🔥 La Justicia ordenó suspender la venta de 86 hectáreas de tierras públicas autorizadas por la Ley N° 6.179.
👉 En la causa judicial caratulada “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ Amparo – Impugnación – Inconstitucionalidad”, Expte. N° 2669-2020/0”, el Juez de 1ra Instancia en lo CAyT, Dr. Andrés Gallardo, ordenó suspender la vigencia de la Ley N° 6.179 que autorizó la venta de 86 hectáreas de tierras públicas.
La Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad presentó a principio de este año una acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la totalidad de la Ley N° 6.179 por ser contraria a los artículos N° 1, N° 63, N° 89 incisos 4 y N° 90 de la Constitución de la Ciudad; y arts. 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental.
Asimismo, se solicitó se interrumpan los procesos de enajenación y la venta de los inmuebles individualizados en la Ley N° 6.179 con excepción de las ventas y escrituraciones que realice el GCBA de inmuebles que tengan por adjudicatarios a familias y organizaciones de la sociedad civil del Barrio Carlos Mugica en el marco de su proceso de re-urbanización y que cuentan con la autorización de la Ley N° 6.129 en sus arts. 37, 38, 39, 44, 47, 49, 56, 58 y concordantes.
Ver los PDFs siguientes.
El Expte. N° 671-J-2019 iniciado por el Poder Ejecutivo (Despacho N° 263/19) es el que fue tratado en el reciento en fecha 4 de julio de 2019 y aprobado como Ley N° 6.179.
Los siguientes diputados votaron la Ley N° 6.179:
- Se registran los siguientes votos positivos: Abboud, Acevedo, Álvarez Palma, Apreda, Arce, Bauab, Blanchetiere, Cingolani, de las Casas, del Sol, Depierro, Estebarena, Ferraro, Ferrero, Fidel, Forchieri, García de Aurteneche, García de García Vilas, González Estevarena, González Heredia, Gorbea, Guouman, Halperin, Marías, Méndez, Michielotto, Nosiglia, Petrini, Presti, Quintana, Reyes, Roldán Méndez, Romero, Rueda, Sahonero, Santamarina, Straface, Suárez, Villalba, Vischi y Yuan.
- Se registran los siguientes votos negativos: Abrevaya, Andrade, Bregman, Conde, Gottero, Heredia, Marrone, Martínez, Montenegro, Muiños, Penacca, Pokoik, Roberto, Santoro, Solano, Tomada y Vilardo.
El resultado de la votación fue el siguiente: 58 votos emitidos: 41 afirmativos y 17 negativos.
La Ley N° 6.179 no fue aprobada por el procedimiento de doble lectura del art. 90 de la CCABA ni se convocó a ninguna audiencia pública en el marco de la Ley N° 6 para el tratamiento de su objeto y contenido en forma previa.
NORMAS URBANÍSTICAS CORRESPONDIENTE AL POLÍGONO DEL BARRIO CARLOS MUGICA.
Los inmuebles individualizados en los puntos 1, 5, 6, 7, 8 y 10 del Anexo A del Convenio aprobado por el artículo 6° de la Ley 6131, tal como lo reconoce la propia Ley N° 6.179, se encuentran dentro del polígono del Barrio Padre Carlos Mugica de acuerdo a la Ley N° 6.129.
Este polígono de acuerdo al art. 18 de la Ley N° 6.129 fue zonificado como Distrito U60 "Barrio Carlos Mugica, cuya delimitación está en el Plano 5.4.6.61 según lo establecido en el Anexo I de la referida ley ley y cuyas normas urbanísticas se encuentran descritas en el Anexo II.
Resulta una obviedad, pero cabe destacar que la Ley N° 6.129 fue aprobada con anterioridad a la Ley N° 6.179. Por lo tanto, al momento de la aprobación de esta última se encontraba plenamente vigente la Ley N° 6.129.
En el Anexo II de la Ley N° 6.129 figuran los planos correspondientes al nuevo Distrito U60 Barrio Carlos Mugica con sus diferentes zonas.
En el Anexo III Normativa Urbanística de la Ley N° 6.129 se establece que la Zona N° 3 está destinada a Equipamiento.
En el polígono correspondiente al Barrio Carlos Mugica y dentro de los predios cuya venta se autoriza a través de la Ley N° 6.179, no sólo se encuentran inmuebles del dominio privado del GCBA sino también inmuebles del dominio público del GCBA como vías públicas, plazas, espacios verdes y equipamiento urbano.
VIOLACIÓN DEL ART. 63 DE LA CCABA.
De acuerdo al art. 63 de la Constitución de la Ciudad la convocatoria a Audiencia Pública "es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos". (El resaltado no se encuentra en el original).
Esta norma es un mandato directo para el Poder Ejecutivo y la Legislatura de la ciudad. Establece como condición que, en forma previa a remitir proyectos a la Legislatura de la Ciudad, o en su caso, antes de que se inicie su tratamiento legislativo, que tengan por objeto la modificación del uso o dominio de bienes públicos de la Ciudad, debe realizarse obligatoriamente una audiencia pública.
Estos proyectos cuando ingresan a la Legislatura porteña como proyectos de ley adquieren tratamiento legislativo en forma inmediata. Por lo tanto, lo que la Constitución de la Ciudad establece cuando expresa "antes del tratamiento legislativo" es el requisito inexorable de que estos proyectos de normas antes de ser remitidos a la Legislatura o antes de que esta le otorgue tratamiento legislativo, deban ser consultados y discutidos con la ciudadanía en audiencias públicas obligatorias.
La Ley N° 6.179 (Proyecto de Ley N° 671-J-2019) contiene normas que autorizan la modificación del dominio de un bien público. En este caso, el art. 1 y el art. 2 autorizan la enajenación de trece (13) inmuebles del GCBA, con una superficie total de 867.245 m2, es decir, 86,7 hectáreas de tierras públicas.
El art. 63 de la Constitución de la Ciudad dispone que debe convocarse en forma OBLIGATORIA a Audiencia Pública en forma previa al Tratamiento Legislativo, es decir, en forma previa a su remisión a la Legislatura o a su ingreso como proyecto de ley porque en dicha instancia adquiere tratamiento legislativo en forma inmediata.
Esto no fue cumplido durante el tratamiento del Proyecto de Ley N° 671-J-2019 y, en consecuencia, tampoco en la sanción de la Ley N° N° 6.179
Cabe resaltar que el art. 63 de la CCABA habla de bienes públicos sin hacer referencia a si pertenecen al dominio privado o al dominio público de la Ciudad. Es decir, el art. 63 alcanza a ambos supuestos.
Realizando una interpretación sistemática de la Constitución de la Ciudad se llega a la misma conclusión.
Por ejemplo, el art. 80, inciso 2.a, establece que la Legislatura legisla en materia de “bienes públicos”. Resultaría irrazonable que la Legislatura sólo pudiera legislar sobre los bienes de dominio público de la ciudad y no sobres los bienes del dominio privado. Bienes públicos, por lo tanto, se refiere a cualquier bien, entre ellos los inmuebles, que pertenezcan a la ciudad.
Las discusiones previas a la aprobación del art. 63 en el seno de la Convención Constituyente también llevan a aclarar la intención de la constituyente y el fin de que el art. 63 se aplique a la modificación del dominio de cualquier inmueble que pertenezca a la ciudad.
"Sr. Martínez: (...) establecemos que será obligatoria la audiencia pública antes del tratamiento legislativo de los proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
Nos parece que estas cuestiones han sido motivo de conflicto en el pasado por el manejo de la cosa pública en nuestra ciudad. Por eso es sumamente importante que el tratamiento legislativo de normas relativas a estas cuestiones obligue a una audiencia pública. Prevemos que el gobierno adopte un mecanismo simétrico, y esperamos que el Poder Ejecutivo tome iniciativas similares ante cuestiones de envergadura que tengan que ver con estos temas o con otros análogos. (Versión Taquigráfica del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires -8ª REUNIÓN - 6ª SESIÓN ORDINARIA - 6 DE SEPTIEMBRE DE 1996).
El art. 63 viene a resguardar el manejo de la cosa pública, de lo público, con independencia de la diferencia normativa de bienes de dominio privado o público del estado.
El Poder Ejecutivo y la Legislatura de la Ciudad no convocaron a la realización de la audiencia pública obligatoria del art. 63 durante el tratamiento parlamentario del Proyecto de Ley N° 671-J-2019 que dio origen a la Ley N° 6.179, en consecuencia, su tratamiento legislativo y sanción deben ser declarados nulos por violación del derecho a la participación ciudadana y a ejercer la democracia participativa.
EL PLAN URBANO AMBIENTAL Y LA EXIGENCIA DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA DISCUSIÓN DE LA OPERATIVIDAD DEL BANCO DE TIERRAS E INMUEBLES
El art. 22 – Instrumentos de Promoción, incido d, del Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2.930) estipula sobre el Banco de Tierras e Inmuebles que “es un Instrumento de promoción del desarrollo urbano establecido por la Ley Nº 71. Tiene el objetivo de asegurar la disponibilidad de tierras e inmuebles para el desarrollo de las acciones derivadas de los lineamientos del PUA, mediante su adquisición y/o disposición anticipada. Debe funcionar logrando una operatoria ágil y transparente orientada a programas relativamente inmediatos, evitando que se convierta en una reserva general para intervenciones indeterminadas”.
El art. 25 - Instrumentos de Participación – dispone que:
“Los diversos lineamientos e instrumentos del PUA deben ser decididos e implementados en marcos participativos que aseguren el consenso y la adecuación a las expectativas de los habitantes de la ciudad mediante la intervención metódica y ordenada de la mayor cantidad y calidad de los actores que sean los responsables políticos y técnicos de la gestión del PUA, sean las organizaciones sociales y comunitarias como también los ciudadanos a título particular. Por tanto, se ajustarán los mecanismos ya existentes o bien se crearán nuevos dispositivos que promuevan y faciliten las actividades participativas. Como soporte general de estos procesos se crearán instancias de gestión que garanticen la difusión pública y masiva de los diagnósticos, los lineamientos y los instrumentos del PUA, sin la cual los objetivos de los Instrumentos Participativos se verían severamente obstaculizados.
(…) C. Audiencia pública. Es instituida por la Constitución como mecanismo de participación directa. Para su perfeccionamiento, debería considerar en su desarrollo el tratamiento de varios aspectos de interés implicados (normativos, tributarios, económicos, organizacionales, participativos, etcétera); la conformación de comisiones mixtas (Ejecutivo-Legislatura) que registren lo acontecido en las audiencias, así como la definición de una categoría particular de audiencia en relación a los Planes de Comunas y sus incumbencias”.
El Plan Urbano Ambiental establece que los diversos lineamientos e instrumentos deben ser decididos e implementados en marcos participativos. Uno de dichos instrumentos es el Banco de Tierras e Inmuebles. Entre los mecanismos existentes menciona a las audiencias públicas.
En conclusión, la decisión del uso y disposición de 867.245 m2 de tierras públicas (86,7 hectáreas) del Banco de Tierras e Inmuebles de la Ciudad por su envergadura e importancia de dichos predios debió contar, de acuerdo con el Plan Urbano Ambiental, de algún mecanismo de participación que garantice “la intervención metódica y ordenada de la mayor cantidad y calidad de actores como organizaciones sociales y comunitarias o la ciudadanía en general.
Esto no ha sido cumplido en el marco de la decisión de autorizar la venta de 86,6 hectáreas de tierras públicas.
Caba destacar, que el art. 29 de la CCABA establece que el PUA es la ley marco a la que debe ajustarse el resto de la normativa urbanística:
“ARTÍCULO 29.- La Ciudad define un Plan Urbano Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas”.
El 4 de Julio de 2019, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley N° 6.179. Esta Ley autorizó la venta de 867.245 m2, es decir, 86,7 hectáreas de tierras públicas.
Agradecemos la difusión
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