Una sentencia reciente abordó la cuestión de la validez de los escritos judiciales presentados por personas con discapacidad que utilizan una firma ológrafa pegada digitalmente, en lugar de una firma digital o manuscrita tradicional.
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Tema: Discapacidad, Derecho a la Jurisdicción, Nuevas Tecnologías.
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Decisión (Extracto Literal): La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón (Sala I) consideró que "es válido un escrito judicial con la firma pegada digitalmente de una persona que padece discapacidad" [1]. El tribunal aplicó la doctrina del Exceso Ritual Manifiesto (ERM) para evitar que una formalidad procesal, como la exigencia estricta de una firma digital o manuscrita, se convierta en un obstáculo infranqueable que vulnere los derechos fundamentales de acceso a la justicia y defensa en juicio de la persona con discapacidad.
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Implicancias: Este fallo sienta un precedente crucial en el derecho procesal, alineándose con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), que obliga a los Estados a garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones (Artículo 13, CDPD). La sentencia prioriza la tutela judicial efectiva sobre el formalismo estricto, reconociendo las barreras que las personas con discapacidad pueden enfrentar al intentar cumplir con los requisitos de la "firma digital" o la firma manuscrita tradicional.
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Fuente y Referencia:
#Fallos Firma ológrafa electrónica: Es válido un escrito judicial con la firma pegada digitalmente de una persona que padece discapacidad.
Partes: M. O. R. c/ Clínica Las Araucarias S.A. y otro/a s/ daños y perjuicios incumplimiento contractual
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 19 de noviembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-157881-AR|MJJ157881|MJJ157881
Voces: ESCRITOS JUDICIALES – FIRMA – FIRMA DIGITAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – DERECHO A LA JURISDICCIÓN – DEFENSA EN JUICIO – DERECHO DE DEFENSA
Validez de un escrito judicial con la firma de una persona que padece discapacidad pegada digitalmente.
Sumario:
1.-La exigencia de una firma ológrafa en presencia del letrado, si bien válida en condiciones normales, no puede erigirse como un obstáculo insalvable cuando se acredita que su incumplimiento obedece a razones de salud, discapacidad y contexto social, y cuando además se ha producido una ratificación expresa y personal del contenido de los escritos; la ratificación posterior del actor, realizada en presencia de su letrada debe ser valorada como manifestación inequívoca de voluntad, máxime cuando no se ha acreditado perjuicio alguno para la parte demandada, quien ha ejercido su derecho de defensa en tiempo y forma.
2.-ZLa interpretación estricta de las formas procesales -en eL caso- conduciría a un resultado injusto y desproporcionado, que vulnera derechos fundamentales del actor y desconoce su situación de vulnerabilidad, obstaculizando el ejercicio de sus derechos.
Fallo:
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, celebran Acuerdo de Sala los señores Jueces doctores Laura Andrea Moro y Gabriel Hernán Quadri integrando la Sala I a los efectos del presente, de acuerdo a lo dispuesto con fecha 31 de Marzo de 2025 para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados «M. O. R. C/ CLINICA LAS ARAUCARIAS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP.
CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)» , de conformidad con el artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por lo que habiéndose practicado el sorteo pertinente (arg. art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial) con la integración correspondiente, resulta que debe observarse el siguiente orden de votación: doctores QUADRI-MORO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR QUADRI, dijo:
1) La Sra. Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 10 Departamental con fecha 26 de junio de 2023 resolvió declarar la inexistencia del escrito liminar titulado «inicia demanda interruptiva de la prescripción por daños y perjuicios – solicita beneficio de litigar sin gastos», como así también de todos los actos procesales que se dictaron en consecuencia, imponiendo costas a la parte actora.
Apela la parte actora.
El recurso se concedió en relación.
Con fecha 31 de julio de 2023 se presentó el pertinente memorial, el cual fue contestado con fecha 10 de agosto de 2023.
La apelante argumenta que la resolución apelada incurre en un
exceso ritual manifiesto, desconoce su condición de persona con discapacidad física, y aplica un rigorismo formal que le impide acceder a la jurisdicción. Sostiene que la firma cuestionada fue incorporada digitalmente por razones vinculadas a su salud y movilidad, y que la ratificación posterior de los escritos debió ser considerada válida.Invoca normativa nacional y supranacional, en especial la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las Reglas de Brasilia.
A los términos de la fundamentación recursiva -y su réplica- cabe remitirse para su lectura completa, en homenaje a la brevedad.
Llegado el expediente a esta instancia, luego de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia con fecha 24 de Febrero de 2025 y consentida la integración de la Sala, se llamaron «AUTOS», providencia que también fue consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, quedando entonces las actuaciones en condición de ser resueltas.
2) Partiendo de la base de que el memorial cumple las exigencias del art. 260 del CPCC, paso a dar respuesta a los agravios.
Nos encontramos frente a un proceso de daños y perjuicios, en el cual se ha declarado la inexistencia del escrito inicial por considerar que la firma del actor fue «pegada» digitalmente en el archivo PDF, sin cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 4013/21 de la SCBA y el art. 288 del Código Civil y Comercial.
La cuestión a resolver en esta instancia consiste en determinar si, en el caso concreto, corresponde mantener la declaración de inexistencia del escrito liminar y sus actos consecuentes, o si, por el contrario, deben considerarse válidos, como lo pretende el recurrente.
Comienzo recordando algo:la regla general en la materia, como bien lo señala la resolución apelada, establece que la firma de la parte es un
requisito esencial para la existencia del acto procesal.
Y el criterio general, que comparto, es que el escrito con firma «pegada» (es decir, insertando una firma scaneada o recortada de un documento, en otro escrito) resulta inexistente.
Así lo ha resuelto esta Sala, en múltiples ocasiones (Causa MO-24426-2018, resolución del 13 de Septiembre de 2022; MO-18249-2019, resolución del 17 de Abril de 2023; MO-10131-2014, resolución del 17 de Abril de 2023, entre varias otras) y comparto plenamente esa posición.
Ese, como decía, es el criterio general.
Pero, en ciertas ocasiones, hay circunstancias específicas que no deberíamos, creo, pasar por alto (art. 171 Const. Pcial.).
El caso bajo examen presenta particularidades que no pueden ser soslayadas.
Nadie discute, aquí, que el actor es una persona con discapacidad física severa, con movilidad reducida (ver escritos de demanda del 28 de Marzo de 2021, ampliación del 21 de Febrero de 2023, documentación adjunta a dichos escritos y sus contestaciones del 5, 8 y 9 de Mayo de 2023).
En su memorial (porque del planteo de inexistencia no se le dio traslado), explica detalladamente las razones que lo llevaron a incorporar su firma ológrafa en formato digital, con la asistencia de su hijo y su cuidador, en el contexto de la pandemia y en un marco de aislamiento y vulnerabilidad.
La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por nuestro país mediante ley 26.378, establece en su artículo 13 el derecho de las personas con discapacidad a acceder a la justicia en igualdad de condiciones con los demás, incluso mediante ajustes de procedimiento.
Estos ajustes implican modificaciones razonables y necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos, sin que ello implique una disminución de garantías para las demás partes.
Lo cual, además, se vincula con el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, de la que noshabla el art. 15 de la Constitución de la Provincia.
Acudimos, ahora, a las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad Leemos allí (Regla 3) que «se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico».
Mencionando, justamente, entre las causa de vulnerabilidad (Regla 4) a «la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad» e indicando que «la concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico».
La regla 25 señala que «se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad».
Y la regla 33 indica que «se revisarán las reglas de procedimiento para facilitar el acceso de las personas en condición de vulnerabilidad, adoptando aquellas medidas de organización y de gestión judicial que resulten
conducentes a tal fin».
Luego vuelvo sobre estas Reglas.
En este marco que vengo describiendo, corresponde aplicar un criterio de razonabilidad y flexibilidad que permita compatibilizar el cumplimiento de las formas procesales con la garantía de acceso a la jurisdicción.
Creo que la exigencia de una firma ológrafa en presencia del letrado, si bien válida en condiciones normales, no puede erigirse como un obstáculo insalvable cuando se acredita que su incumplimiento obedece a razones de salud, discapacidad y contexto social, y cuando además se ha producido una ratificación expresa y personal del contenido de los escritos.
La ratificación posterior del actor, realizada en presenciade su letrada (ver escrito del 16 de Mayo de 2023), debe ser valorada como manifestación inequívoca de voluntad, máxime cuando no se ha acreditado perjuicio alguno para la parte demandada, quien ha ejercido su derecho de defensa en tiempo y forma.
La interpretación estricta de las formas procesales -en este caso- conduciría a un resultado injusto y desproporcionado, que vulnera derechos
fundamentales del actor y desconoce su situación de vulnerabilidad, obstaculizando el ejercicio de sus derechos.
Entiendo que, dadas las específicas circunstancias de este caso, debemos acudir a la figura de los ajustes razonables, incluso trayendo a colación las disposiciones normativas pensadas para entornos no digitales.
En efecto: el art. 119 del CPCC indica que «cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, el secretario o el oficial primero deberán certificar que el firmante, cuyo nombre expresarán, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él».
Como se ve, le propio Código contempla la posibilidad de que una persona firme por otra, cuando esta última no está en condiciones de hacerlo.
El tema es que aquí nos hallamos frente al escrito de demanda y, entonces, al no existir un proceso en trámite todavía, no es claro cómo materializar lo que indica el art. 119.
Mientras tanto, el art. 313 del CCyCN nos indica que «si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento».
Pero esta norma no se refiere a los escritos judiciales.
Traigo a colación estos preceptos y hay algo que no pasamos por alto: los mismos, por la forma en que vienen redactados, parecen orientados a un contexto no digital, y papelizado.
Ahora, y yendo al caso, si lo que se inserta es, en definitiva, la firma electrónica de una persona (art.5 ley 25.506) con severas dificultades para suscribir documentos, y esta persona viene a ratificar, pienso que -desde la perspectiva convencional- no deberíamos restar validez a este tipo de presentaciones, aun cuando no se hubieran ajustado -estrictamente- a lo que dispone la normativa reglamentaria aplicable.
Porque, en la especie, no tenemos diseñado un procedimiento que, ajustándose a las específicas circunstancias de las personas con discapacidades motrices (como aquí sucede con el actor) puedan eje rcer plenamente sus derechos y en similares condiciones que las otras personas, que no están en estas complejas circunstancias.
Recuerdo, y vuelvo a las Reglas de Brasilia, que la número 95 indica que «se procurará el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el
progreso técnico para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad».
Luego, la tecnología -aquí- debe servir para tratar de cerrar las brechas y no para acrecentarlas.
Entonces, si usando tecnología se impuso la imagen una firma que pertenecía al actor, por voluntad de él e, incluso, luego vino a ratificar el proceso, la solución tecnológica ha servido para permitirle participar en el proceso.
Digo, y con esto voy cerrando, que si el art. 6 del Ac. 4013 admite la potencial ratificación del presentante del escrito como solución para aquellos casos en que el original no puede ser aportado, sin culpa del depositario, la solución es aprovechable frente a escritos presentados por personas con condiciones severas de discapacidad, como aquí ha sucedido.
Algo mas sobre el Ac. 4013, que es muy importante.
En dicha normativa, la SCBA específicamente contempló la situación de las personas con discapacidad, en el caso visual (art.18 del Reglamento).
Pero esto lo podemos tomar como pauta mas allá de la discapacidad visual, para llevarlo al supuesto de las discapacidades motrices.
En tal sentido, y reafirmando todo lo dicho, la SCBA al establecer estas normas ha procurado que la incorporación tecnológica no constituya un perjuicio, ni un obstáculo, para el ejercicio de los derechos de las personas que fueran destinatarias de una protección especial.
Con lo cual, podemos llevar esta misma solución y orientación, pensada para las personas con discapacidad visual, a aquellos supuestos en que alguna de las partes se viera afectada por alguna discapacidad motriz.
De hecho, la cuestión tecnológica y las brechas digitales están muy
presentes en la «Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad», que nos habla de los «ajustes de procedimiento» y de las modificaciones y adaptaciones necesarias que deban ser realizadas en el contexto del acceso a la justicia, en un caso determinado, para garantizar la participación efectiva y plena de las personas con discapacidad involucradas en los trámites administrativos y/o judiciales, como sujetos procesales autónomos, en igualdad de condiciones con las demás.
Considero entonces, y sin renegar de la idea de que -como pauta general- el escrito con firma pegada ingresa dentro de la categoría de la inexistencia, que -en este caso concreto (art. 171 Const. Pcial.)- no es esa la solución que cabe adoptar.
Entonces, con la firma inserta en el modo descripto y su ratificación posterior, podemos tener por válidos los escritos en cuestión, disponiendo que se continúe con la tramitación.
3) Consecuentemente, y si mi postura es compartida, se deberá revocar la sentencia apelada, rechazar el planteo de inexistencia y disponer la continuación del trámite del proceso en la instancia de origen.
Con costas, de ambas instancias, por su orden, en atención a la complejidad del caso y la existencia de razones atendibles en ambas posturas (art. 68 2° p.CPCC).
Finalmente, dado que estamos disponiendo que el trámite siga adelante, advirtiéndose las circunstancias que han llevado a esta situación, como así también el deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos y la posibilidad de participación plena del actor en el proceso, a fin de evitar cuestiones posteriores (art. 34 inc. 5 ap. b CPCC) y asegurar la participación de los sujetos procesales en condiciones de igualdad, deberá -en la
instancia de origen- adoptarse algún ajuste razonable de procedimiento que contemple la posibilidad de que el actor participe efectivamente en el trámite y pueda presentar escritos sin complicaciones, dentro de los cuales podrán contemplarse, como variantes: a) ofrecer la posibilidad de otorgar poder a su letrada por instrumento privado y comparecer a ratificarlo ante el Juzgado, sea mediante audiencia presencial o mediante audiencia telemática (arg. art.
85 CPCC), b) adoptar el mecanismo de firma a ruego del art. 119 (para los escritos que no sean de mero trámite) con ratificación presencial o telemática, c) cualquier otra variante que se considere, tanto de manera oficiosa por el juzgado, como a propuesta de las partes.
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTIÓN, LA SEÑORA JUEZA DOCTORA MORO
DIJO:
Adhiero a la propuesta del voto que antecede por sus mismos fundamentos, dando el mio POR LA NEGATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA la resolución apelada, RECHAZANDO el planteo de inexistencia y disponer la continuación del trámite del proceso en la instancia de origen.
Costas de ambas instancias, por su orden, en atención a la complejidad del caso y la existencia de razones atendibles en ambas posturas (art. 68 2° p. CPCC).
REGISTRESE.NOTIFIQUESE en los términos del Acuerdo 4013/21
de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable, a los siguientes domicilios electrónicos:
20268243187@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR;
20116665469@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.A
;
27132368118@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR;
27064258775@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR;
0267565733@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR y 27177435886@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE AL JUZGADO DE ORIGEN,
DEJANDO CONSTANCIA DE QUE, PARA EL CASO DE SER NECESARIA
LA ELEVACION DE LAS ACTUACIONES FRENTE A ALGUNA
PRESENTACION DE LAS PARTES, LAS MISMAS SERÁN REQUERIDAS
POR ESTE TRIBUNAL Y ENCOMENDANDO AL JUZGADO DE LA
INSTANCIA PREVIA EL CUMPLIMIENTO DE LO INDICADO EN EL
PUNTO 3 DE LA VOTACION.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/11/2025 09:59:02 – MORO Laura Andrea – JUEZ Funcionario Firmante: 19/11/2025 09:59:42 – QUADRI Gabriel Hernan – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/11/2025 10:14:22 – OSORIO Ricardo Amilcar – SECRETARIO DE CÁMARA
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I – MORON
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/11/2025 10:39:10 hs. bajo el número RS-416-2025 por SISMO\rosorio.