🩸 PRESENTAN AMPARO AMBIENTAL para FRENAR la PESCA ILEGAL Y DEPREDADORA en la Zona Económica Exclusiva Argentina y en áreas adyacentes.
El Dr. Pablo Ferrara y el Observatorio del Derecho a la Ciudad, a través de su presidente, el Dr. Jonatan Baldiviezo, presentaron ante la Corte Suprema una acción de amparo colectivo ambiental solicitando que se ordene al Estado Nacional a llevar a cabo las acciones a fin de obtener el cese del gravísimo daño ambiental que genera la actividad sistemática de pesca ilegal y depredadora desarrollada durante años por flotas industriales en nuestra Plataforma Continental, en la Zona Económica Exclusiva y en su área adyacente, y su impacto en el Mar, y que amenaza letalmente el desarrollo sostenible y la existencia y de varias especies marinas, entre ellas, sin ser limitativo la del calamar.
La causa judicial fue caratulada “FERRARA, PABLO Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/ AMPARO AMBIENTAL - (EXPEDIENTE DIGITAL) - 281/2021.
En particular, se busca la conservación y protección de la especie calamar (illex argentinus), capturada y depredada ilegalmente, con total impunidad, por flotas pesqueras extranjeras con peligro para su existencia y debida reproducción.
La referida especie marina es fundamental en tanto es la base de la cadena alimenticia de las demás especies marinas que habitan en la ZEE, como es el caso del Argentine Hake (Merluccius hubbsi), Hoki (Macruronus magellanicus), Pink kusk-eel (Genypterus blacodes), y el Patagonian toothfish (Dissostichus eleginoides. Los calamares son vectores nutricionales que juegan un papel clave como “bombas biológicas” transitorias uniendo espacialmente ecosistemas marinos distintos. Por lo tanto, la sobrepesca de los calamares representa una amenaza para todo el ecosistema, incluidas las poblaciones vulnerables de cetáceos. En aguas soberanas bajo control del Estado Nacional se está gestando un desequilibrio al ecosistema a través de una práctica ilegal, depredatoria y prescindente de toda concepción geocéntrica o ambientalista.
Se planteó bajo el paradigma de los Derechos de la Naturaleza, que resultan sujetos de derecho, además de los demás habitantes de nuestro país, los recursos vivos que habitan en las aguas bajo soberanía argentina y áreas adyacentes a la misma.
Contacto:
Dr. Pablo Ferrara: ferrarapablo@gmail.com
Observatorio del Derecho a la Ciudad
Dr. Jonatan Baldiviezo: +54 9 11 3266 7008
La demanda busca revertir la omisión estatal en tanto:
(i) posibilita la generación de daño al ecosistema marino nacional, provincial y en la zona adyacente a la ZEE.
(ii) pone en peligro la existencia y desarrollo de especies marinas presentes y futuras.
(iii) pone en peligro el bienestar económico de los habitantes de nuestro país que dependen de la explotación de los recursos vivos marinos como su medio de subsistencia.
(iv) al tolerar la captura ilegal de recursos marinos en nuestras aguas impide conservar los ecosistemas marinos y garantizar que las generaciones futuras puedan contar con los productos de la pesca para su seguridad alimentaria.
La actividad de pesca ilegal de especies marinas como calamar, escalandrún, caballito de mar, delfín franciscana, gatuzo (mustelus schmitti y fasciatus), así como de otras especies cuya pesca está altamente regulada y casi completamente prohibida (como es el caso de los condrictios20 -tiburones, rayas y quimeras- conforme lo previsto en las Resoluciones 6/09 y 13/09 del Consejo Federal Pesquero)- en las zonas de Alta Mar aledañas y en la ZEE se vio incrementada de manera exponencial en los últimos 10 años, encaminando a las especies pescadas a una situación de riesgo por sobrepesca, produciendo un consecuente estado de riesgo y/o amenaza en su supervivencia (peligro crítico de extinción y/o vulnerabilidad) de especies vinculadas, todo lo cual, además del grave daño ya causado, asegura un daño creciente e irreparable al ecosistema oceánico en la región.
La propia Prefectura Naval Argentina reconoce en su página web llevar capturados solo 80 buques en 34 años, es decir, poco más de dos por año.
Se ha calculado que el volumen total de la pesca ilegal, irrestricta y no declarada, que afecta el ecosistema oceánico de la República Argentina realizado por unos 300 buques extranjeros ha llegado a 500.000 a 1.000.000 Toneladas/año de recursos pesqueros (calamar, merluza, toothfish, abadejo, Hoki, etc).
Con respecto al calamar (Illex Argentinus), en términos económicos, considerando que de acuerdo a la FAO el valor de mercado del calamar en 2018 fue de USD 5,5/Kg, dicho volumen en 2020 (148.825,6 toneladas; Informe Período 2020, MAGYP) equivale a una pérdida aproximada de USD 818.5 millones/año, es decir, el PBI de la Provincia de Tierra del Fuego, el equivalente aproximado a 80 veces las exportaciones argentinas anuales a China de productos aviares (USD 100 millones/año), y aproximadamente a 6.953.000 Planes Trabajar.
No obstante, lo relativo al Tratado del Frente Marítimo del Río de la Plata (Ley N° 20.645), la República Argentina no ha coordinado de forma íntegra una política pesquera regional con los otros Estados aledaños a todo el Sector Pesquero 41 de la FAO, es decir, con la República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil. De esta manera, los barcos que pescan ilegalmente dentro de la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina recargan su combustible y se reabastecen en la República Oriental del Uruguay.
La República Argentina no ha ratificado el Acuerdo de Naciones Unidas Relativo a Especies Altamente Migratorias firmado en 1995, cuyo objeto y fin es “velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces cuyos territorios se encuentran dentro y fuera de las zonas económicas exclusivas (poblaciones de peces transzonales) y las poblaciones de peces altamente migratorios”. En tal sentido, desde entonces ha violado su obligación de no frustrar el objeto y fin del tratado hasta su ratificación.
La República Argentina no ha ejercido la facultad prevista en los art. 117[1] y 118[2] de la Convención del Mar para crear un órgano u organismo internacional que coordine y/o regule las actividades dentro del Sector Pesquero 41 para que las mismas sean sustentables y no sean violatorias de los derechos de los Estados Costeros y/o del marco normativo del Derecho Internacional Público.
La República Argentina tampoco ha nombrado la totalidad de especialistas previstos en la CONVEMAR a los fines de facilitar una mejor cooperación y convivencia en los espacios oceánicos: especialistas en pesca (art. 2, Anexo VIII, CONVEMAR), especialistas en medio ambiente marino (Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente), especialistas en derecho marítimo (art. 2 y art. 3, Anexo VIII, CONVEMAR), y especialistas en patrimonio cultural oceánico (Anexo VII, CONVEMAR).
La República Argentina tampoco ha coordinado una política pesquera regional con los otros Estados aledaños al Sector Pesquero 41 de la FAO (Uruguay y Brasil) ni llegado a acuerdos con dichos países para tomar medidas que impidan, o al menos no faciliten la pesca ilegal. Tampoco, según el conocimiento de esta parte ha denunciado la practica depredatoria e ilegal llevada a cabo en nuestras aguas ante organizaciones internacionales como la ONU o la OEA, ni hecho reclamos los países de los que son dichas flotas (China, Taiwán, Corea, España, etc.) ni intentado llegar a acuerdos bilaterales para la protección de los recursos capturados ilegalmente.
La República Argentina no ha planteado una posición proclive a regular la pesca de calamar y de otras especies en peligro de extinción por pesca depredatoria industrial, irrestricta e ilegal.
Medida Cautelar peticionada
(a) Producir y presentar, en el plazo que Corte Suprema considere razonable, la mejor información y documentación completa y fidedigna que esté a su alcance producir sobre las actividades de pesca ilegal llevadas a cabo por embarcaciones y flotas extranjeras en la ZEE y su zona adyacente, en los últimos diez años, y sus efectos en relación con la depredación de recursos marinos de nuestro país, con consideración particular de la situación de la especie calamar (illex argentino), y también de sus efectos en el Mar Territorial.
(b) Exponer y proponer, en un plazo prudencial, las medidas que adoptará para cumplir su obligación de conservar y asegurar la preservación sostenible de los recursos marinos de nuestro país bajo su protección propendiendo a obtener el cese inmediato de la pesca ilegal en aguas soberanas argentinas. Incluyendo en su propuesta, el cronograma en que dispondrá la implementación de las acciones y medidas paliativas del caso.
(c) Informar sobre las acciones diplomáticas y gestiones llevadas a cabo frente a otros países y organismos internacionales a la fecha a fin de detener la pesca ilegal depredatoria. En su caso si el Estado Nacional ha solicitado a los países de bandera extranjera que predominantemente asolan la ZEE y su zona adyacente (que de acuerdo a la información obtenida por esta acción serían la República Popular China, Taiwán, Corea del Sur y España) el cese de las acciones ilegales y depredatorias que aquí se denuncian.
(d) Elaborar un informe anual específico sobre la situación ambiental de la Plataforma Continental, ZEE y zona adyacente (incluyendo efectos sobre el Mar Territorial) en relación a sus especies marinas que allí habitan, su explotación y desarrollo sostenible en los términos del art. 18 de la LGA.
Fundamentos Normativos
Motiva esta acción la omisión manifiestamente inconstitucional incurrida por el Estado Nacional en la protección de las garantías reconocidas a los habitantes de nuestro país por:
Los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional.
La Ley General del Ambiente N° 25.675.
La Ley de Extensión de la Soberanía de la Nación Argentina Sobre la Plataforma Continental y el Mar Territorial, N° 17.094.
La Ley de Espacios Marítimos, N° 23.968.
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobada bajo Ley N° 24.543.
LEY 24.922 – RÉGIMEN FEDERAL DE PESCA
Mediante la Ley Nro. 24.922 se instauró el Régimen Federal de Pesca aplicable a la regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a jurisdicción nacional como asimismo en la zona adyacente a la ZEE respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la ZEE.
En cuanto al régimen aplicable al dominio y jurisdicción de las aguas, el Régimen Federal de Pesca estableció que son del dominio de las Provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y Mar Territorial Argentino adyacente a sus costas, hasta las 12 millas marinas (artículo 3). Por su parte dicho régimen estableció asimismo que son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la ZEE y en la plataforma continental argentina a partir de las 12 millas indicadas anteriormente (artículo 4).
El Régimen Federal de Pesca expresamente estableció que la República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la ZEE y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a dicha ZEE (artículo 4).
El Capítulo IX del Régimen Federal de Pesca establece el marco jurídico aplicable a la reserva del pabellón nacional y sus excepciones.
De esta forma, la explotación comercial de los recursos vivos marinos existentes en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina sólo puede realizarse mediante la pesca efectuada por buques de bandera argentina debidamente autorizados. Ello toda vez que la reserva de bandera a los fines de la pesca comercial es irrenunciable para el Estado Nacional dentro de las aguas interiores y el mar territorial.
En el marco de la Ley Federal de Pesca la pesca en espacios marítimos bajo jurisdicción nacional por buques de bandera extranjera quedó limitada a la permisión mediante tratados internacionales aprobados por el Congreso de la Nación con el objeto de autorizar la captura de especies no explotadas o subexplotadas y bajo estrictos parámetros como: (i) la apertura de mercado en el país co-contratante con cupos de importación de productos pesqueros argentinos libres de aranceles de importación por un valor económico similar al del cupo de pesca otorgado en los espacios marítimos bajo jurisdicción argentina; (ii) la conservación de los recursos en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina; y (iii) el derecho de nuestra nota a pescar en la Zona Económica Exclusiva del país co-contratante (artículo 37).
Puede verse lo limitativo y estricto que resulta el Régimen Federal de Pesca respecto de la posibilidad de autorizar la pesca de buques de bandera extranjera en aguas de jurisdicción nacional.
Y en lo que hace a la zona adyacente a la ZEE, el Régimen Federal de Pesca impone al Estado Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación y el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto la obligación de organizar y mantener un sistema de regulación de pesca respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma población o poblaciones asociadas a las de la ZEE. Dicha regulación, conforme lo previsto por el artículo 22 de la ley, se debe llevar a cabo a través de acuerdos con los estados que deseen pescar esas poblaciones en la zona adyacente, contemplando las medidas necesarias para realizar la explotación y asegurar la conservación de los recursos así como las limitaciones a la pesca o vedas que rijan en la regulación local de pesca.
CONVENCIÓN DEL MAR. Ley 24.543
La Convención del Mar (o “CONVEMAR”), adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en la ciudad de Nueva York el 30 de abril de 1982, fue firmada por la República Argentina el 5 de octubre de 1984 y aprobada bajo Ley Nro. 24.543.
“Apruébase la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptados el 30 de abril de 1.982 y el 28 de julio de 1.994, respectivamente”.
La Convención del Mar estableció, en lo sustancial que:
(i) La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipiélago, de sus aguas archipielágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial (Parte II-Sección 1).
(ii) Todo Estado Nacional tiene derecho a establecer la anchura del mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas (Sección 2- artículo 3).
(iii) La zona adyacente al mar territorial no puede extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (Sección 4-Artículo 33).
(iv) En dicha zona contigua al mar territorial, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial, y sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial (Sección 4- Artículo 33).
La Convención asimismo definió a la zona económica exclusiva como el área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, que no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (Parte V artículo 57).
En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; la protección y preservación del medio marino, entre otros (Parte V artículo 58).
En cuanto a la conservación de los recursos vivos, la Convención estableció que el Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva (Parte V, artículo 61.1).
Asimismo, teniendo en cuenta los datos científicos más fidedignos de que disponga, los Estados firmantes se comprometieron a asegurar, mediante medidas adecuadas de conservación y administración, que la preservación de los recursos vivos de su zona económica exclusiva no se vea amenazada por un exceso de explotación (Parte V, artículo 61.2).
Tales medidas tendrán asimismo la finalidad de preservar o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades económicas de las comunidades pesqueras ribereñas y las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera otros
estándares mínimos internacionales generalmente recomendados, sean subregionales, regionales o mundiales (Parte 5, artículo 61.3).
Al tomar tales medidas, el Estado ribereño tendrá en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada (Parte V, artículo 61.4).
Es importante destacar que la República Argentina efectuó una reserva a la firma de la Convención del Mar que textualmente expresa:
ARTICULO 2° — Al depositarse el instrumento de ratificación deberán formularse las siguientes declaraciones:
c) "La REPUBLICA ARGENTINA acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en el alta mar pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar así como el uso de métodos y artes de pesca.
El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la REPUBLICA ARGENTINA, como estado ribereño, y los estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar.
Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin".
SECCION 2. CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS VIVOS EN LA ALTA MAR
Artículo 116
Derecho de pesca en la alta mar
Todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar con sujeción a:
a) Sus obligaciones convencionales;
b) Los derechos y deberes así como los intereses de los Estados ribereños que se estipulan, entre otras disposiciones, en el párrafo 2 del artículo 63 y en los artículos 64 a 67; y
c) Las disposiciones de esta sección.
Artículo 117
Deber de los Estados de adoptar medidas para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en relación con sus nacionales
Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción.
Artículo 118
Cooperación de los Estados en la conservación y administración de los recursos vivos
Los Estados cooperarán entre sí en la conservación y administración de los recursos vivos en las zonas de la alta mar. Los Estados cuyos nacionales exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las medidas necesarias para la conservación de tales recursos vivos. Con esta finalidad cooperarán, según proceda, para establecer organizaciones subregionales o regionales de pesca.
Artículo 119
Conservación de los recursos vivos de la alta mar
1. Al determinar la captura permisible y establecer otras medidas de conservación para los recursos vivos en la alta mar, los Estados:
a) Tomarán, sobre la base de los datos científicos más fidedignos de que dispongan los Estados interesados, medidas con miras a mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles que puedan producir el máximo rendimiento sostenible con arreglo a los factores ambientales y económicos pertinentes, incluidas las necesidades especiales de los Estados en desarrollo, y teniendo en cuenta las modalidades de la pesca, la interdependencia de las poblaciones y cualesquiera normas mínimas internacionales, sean subregionales, regionales o mundiales, generalmente recomendadas;
b) Tendrán en cuenta los efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en los que su reproducción pueda verse gravemente amenazada.
2. La información científica disponible, las estadísticas sobre capturas y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces se aportarán e intercambiarán periódicamente por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, cuando proceda, y con la participación de todos los Estados interesados.
3. Los Estados interesados garantizarán que las medidas de conservación y su aplicación no entrañen discriminación de hecho o de derecho contra los pescadores de ningún Estado.
(i) Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
Esta Convención fue adoptada en Canberra, Australia, en 1980 y entró en vigor el 7 de abril de 1982. La Argentina aprobó este instrumento mediante la Ley Nro. 22.584 y lo ratificó el 28 de mayo de 1982.
El objetivo de la Convención es la conservación de los recursos vivos marinos en aguas antárticas y de la convergencia antártica.
(ii) Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar (Acuerdo sobre el Cumplimiento) adoptado en el ámbito de la FAO.
El mismo entró en vigor el 24 de abril de 2003. La Argentina aprobó el Acuerdo a través de la ley N° 24.608 y lo ratificó el 24 de junio de 1996.
(iii) Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo.
Este Tratado fue firmado el 19 de noviembre de 1973 entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, aprobado por Ley Nro. 20.645 el 31 de enero de 1974 y ratificado el 12 de febrero de 1974, fecha que entró en vigor.
Mediante este tratado, nuestro país y la República de Uruguay constituyeron una Comisión Técnica Mixta cuyo cometido es la realización de estudios y la adopción y coordinación de planes y medidas relativos a la conservación, preservación y racional explotación de los recursos vivos y a la protección del medio marino en la zona de interés común establecida por ambos países en el frente marítimo del Río de la Plata (artículo 80), que entre otras, debe cumplir las siguientes funciones (artículo 82):
(a) Fijar los volúmenes de captura por especie y ajustarlos periódicamente;
(b) Promover la realización conjunta de estudios e investigaciones de carácter científico, particularmente dentro de la zona de interés común, con especial referencia a la evaluación, conservación y preservación de los recursos vivos y su racional explotación y a la prevención y eliminación de la contaminación y otros efectos nocivos que puedan derivar del uso, exploración y explotación del medio marino;
(c) Formular recomendaciones y presentar proyectos tendientes a asegurar el mantenimiento del valor y equilibrio en los sistemas bioecológicos;
(d) Establecer normas y medidas relativas a la explotación racional de las especies en la zona de interés común y a la prevención y eliminación de la contaminación;
(f) Estructurar planes de preservación, conservación y desarrollo de los recursos vivos en la zona de interés común, que serán sometidos a la consideración de los respectivos gobiernos.
(iv) Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (1973).
La Convención fue adoptada en Washington el 3 de marzo de 1973. La República Argentina la aprobó mediante la Ley Nro. 23.344 sancionada el 1° de diciembre de 1980 y la ratificó el 8 de enero de 1981. {1 1 8 9 67 0 .DOCX v.1 } 50
(v) Acuerdo sobre la Conservación de Albatros y Petreles (2001).
La República Argentina firmó el Acuerdo el 19 de enero de 2004 y lo aprobó el 7 de junio de 2006 mediante la Ley Nro. 26.107 y ya fue ratificado.
(vi) Convenio sobre la Diversidad Biológica.
La República Argentina aprobó mediante Ley Nro. 24.375 el Convenio. El mismo tiene como objetivo la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.
(vii) Extensión de la Soberanía de la Nación Argentina Sobre la Plataforma Continental y el Mar Territorial y la Ley de Espacios Marítimos
Con anterioridad a la firma de la Convención del Mar, y mediante la Ley de Extensión de la Soberanía de la Nación Argentina Sobre la Plataforma Continental y el Mar Territorial, Nro. 17.094 (en adelante la “Ley de Extensión de la Soberanía”), nuestro país declaró que la soberanía de la Nación Argentina se extiende al mar adyacente a su territorio hasta una distancia de doscientas millas marinas (artículo 1).
La Ley de Extensión de la Soberanía también declaró que la soberanía de la Nación Argentina se extiende asimismo al lecho del mar y al subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a su territorio hasta una profundidad de doscientos metros o más
allá de este límite, hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas (artículo 2).
Con posterioridad se emitió la Ley de Espacios Marítimos, Nro. 23.968 (en adelante la “LEM”) mediante la que, en lo sustancial a esta acción, se fijaron las líneas de base de la República Argentina a partir de las cuales se miden sus espacios marítimos. La LEM definió que:
(a) Las aguas situadas en el interior de las líneas de base forman parte de las aguas interiores de la República Argentina (artículo 2).
(b) El mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de 12 millas marinas a partir de las líneas de base.
(c) La zona contigua argentina (en adelante la “ZC”) se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de 24 millas marinas medidas a partir de las líneas de base (artículo 4).
(d) La ZEE se extiende, más allá del límite exterior del mar territorial, hasta una distancia de 200 millas marinas a partir de las líneas de base.
El artículo 5 de la LEM estableció que en la ZEE nuestro país ejerce derechos de soberanía para los fines de la exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos.
En particular, el referido artículo estableció que las normas nacionales sobre conservación de los recursos se aplicarán incluso más allá de las 200 millas marinas, sobre las especies de carácter migratorio o sobre aquellas que intervienen en la cadena trófica de las especies de la zona económica exclusiva argentina.
(viii) En 2018, el Ministerio de Seguridad emitió la Resolución 396/2018 Mediante la que aprobó el Protocolo de Actuación (Protocolo de Actuación para Unidades de Superficies ante la Detección de Buques Pesqueros Extranjeros en Infracción a la Ley N° 24.922 y del Código Penal de la Nación).
[1][1] Artículo 117: Deber de los Estados de adoptar medidas para la conservación de los recursos vivos de la alta mar en relación con sus nacionales
Todos los Estados tienen el deber de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de la alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción.
[2] Artículo 118: Cooperación de los Estados en la conservación y administración de los recursos vivos
Los Estados cooperarán entre sí en la conservación y administración de los recursos vivos en las zonas de la alta mar. Los Estados cuyos nacionales exploten idénticos recursos vivos, o diferentes recursos vivos situados en la misma zona, celebrarán negociaciones con miras a tomar las medidas necesarias para la conservación de tales recursos vivos. Con esta finalidad cooperarán, según proceda, para establecer organizaciones subregionales o regionales de pesca.