LA ENCRUCIJADA PATRIMONIAL DE BUENOS AIRES
La presentación de la acción de amparo ambiental colectivo por parte de la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, la Asociación Civil Basta de Demoler y la Fundación Ciudad tramita en los autos caratulados "Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros c/ GCBA s/ Amparo - Ambiental", Expte. N° 325695/2025-0, con el patrocinio letrado de los abogados Jonatan Baldiviezo, Jorge Barbagelata y Pacífico Rodríguez Villar.
La demanda busca detener la destrucción inminente e irreversible de uno de los máximos símbolos de la identidad argentina: el Stadium Luna Park.
La controversia legal surge a raíz de la autorización administrativa otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), mediante la Disposición N° 1283/DGIUR/25, a un proyecto de intervención arquitectónica impulsado por la empresa Stadium Luna Park S.A. (propiedad del Arzobispado de Buenos Aires y la Institución Salesiana) y gestionado por las firmas DF Entertainment y Live Nation.
Bajo la retórica de una "puesta en valor" y "actualización tecnológica", la demanda judicial expone con evidencia documental que el proyecto encubre, en realidad, una demolición sistemática de los componentes estructurales protegidos del edificio, con el fin de erigir un nuevo estadio de mayor volumen y capacidad comercial, en abierta violación de las normativas de protección patrimonial vigentes.
Este conflicto trasciende la mera disputa urbanística; pone en tela de juicio la capacidad del Estado para garantizar el cumplimiento de sus propias leyes de preservación frente a presiones económicas de escala global. El Luna Park, declarado Monumento Histórico Nacional por el Decreto 123/2007 y catalogado con Protección Especial Edilicia de Nivel Estructural en el Código Urbanístico local, se encuentra hoy ante el riesgo cierto de desaparecer como tal, transformándose en una escenografía vacía de contenido histórico.


EL PROYECTO DE "REFUNDACIÓN" DEL LUNA PARK
El motor detrás de la intervención propuesta es la necesidad de las operadoras, DF Entertainment y Live Nation, de maximizar la rentabilidad del recinto. El estadio actual, con una capacidad aproximada de 8.400 espectadores, resulta insuficiente para el modelo de negocios de los grandes espectáculos internacionales que gestiona Live Nation, la productora de eventos en vivo más grande del mundo. El objetivo declarado del proyecto es elevar esa capacidad a una cifra cercana a los 13.000 espectadores.
Este incremento del aforo, que representa un aumento superior al 50% de la capacidad actual, es físicamente imposible de lograr dentro de la envolvente histórica del edificio sin alterar su morfología. Las limitaciones espaciales de la estructura original de 1932 —diseñada para el boxeo y eventos masivos de otra época— imponen un techo físico a la expansión. Por lo tanto, para alcanzar el objetivo comercial, los desarrolladores han propuesto, y el GCBA ha autorizado, la demolición de las estructuras internas para liberar espacio y construir un nuevo edificio dentro de los límites del terreno.
El análisis de los planos y memorias técnicas adjuntos a la demanda y a la Disposición impugnada revela que la intervención implica la desaparición física de la mayor parte del monumento histórico.
El proyecto contempla la demolición total de 11.613 metros cuadrados de interiores. Esto incluye la remoción completa de las gradas de hormigón originales, las circulaciones históricas y, fundamentalmente, la estructura de la cubierta. En su lugar, se proyecta la construcción de un "edificio estructuralmente independiente", una nueva arena moderna insertada en el predio, que apenas conservaría fragmentos de la fachada perimetral como un gesto testimonial.
La demanda destaca que esta operación constituye un caso paradigmático de "fachadismo", una práctica desaconsejada por las cartas internacionales de conservación patrimonial, donde se preserva la piel exterior del edificio mientras se vacía su contenido, destruyendo la unidad tipológica y la autenticidad del bien. En el caso del Luna Park, la situación se agrava porque ni siquiera la fachada se conserva íntegramente, sino que se ve alterada en altura y composición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA: LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO URBANÍSTICO
El Código Urbanístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires clasifica al inmueble sito en la manzana de Av. Corrientes, Av. Madero, Bouchard y Lavalle con un nivel de Protección Especial Edilicia: Estructural. Esta categoría no es meramente decorativa; conlleva restricciones severas y precisas sobre lo que se puede y no se puede hacer en el edificio.
El Artículo 9.1.3.2.2 del CUr define la Protección Estructural de la siguiente manera:
"Se encuentran afectados a este nivel aquellos edificios de carácter singular y tipológico, que por su valor histórico-cultural, arquitectónico, urbanístico o simbólico caracterizan su entorno o califican un espacio urbano o son testimonio de la memoria de la comunidad. Protege el exterior del edificio, su tipología, los elementos básicos que definen su forma de articulación y ocupación del espacio, permitiendo modificaciones que no alteren su volumen".
La Disposición 1283/DGIUR/25 viola este artículo de manera flagrante al autorizar modificaciones que alteran tanto el volumen como la tipología y los elementos básicos de articulación del espacio. La prohibición de alterar el volumen es absoluta para este nivel de protección, y sin embargo, el proyecto aprobado lo incrementa sustancialmente.
Una de las violaciones más patentes denunciadas es el aumento del volumen total del edificio. Mientras que el volumen actual del Luna Park se estima en aproximadamente 98.000 metros cúbicos, el proyecto aprobado contempla un volumen final de 133.800 metros cúbicos.1 Esto representa un incremento del 36,5%, es decir, unos 35.800 metros cúbicos adicionales de obra nueva.
Este aumento se logra principalmente a través de la elevación de la cubierta. Aunque la Disposición administrativa intenta minimizar este hecho argumentando que la "altura máxima" (de la cumbrera) se mantiene en 26 metros, la realidad técnica expuesta en la demanda es que la cubierta actual tiene una forma y altura promedio mucho menor. El proyecto reemplaza la cubierta a dos aguas existente por una nueva estructura que ocupa mucho más espacio aéreo, "inflando" el edificio para acomodar las nuevas bandejas de asientos superiores. Esta acción contraviene directamente la prohibición de "modificaciones que no alteren su volumen" establecida en la definición de Protección Estructural.
El Código Urbanístico establece que, para los edificios con Protección Estructural, no se permiten modificaciones de la superficie construida salvo mediante la incorporación de "entresuelos o entrepisos" que no afecten la tipología (Grado de Intervención 2 y 3). El proyecto autorizado, sin embargo, lleva la superficie construida de los actuales 10.870,07 m² a unos 29.798,18 m².
Este incremento del 174,13% en la superficie no se consigue mediante simples entrepisos, sino a través de una reestructuración total que incluye la excavación de dos niveles de subsuelos (actualmente inexistentes) y la multiplicación de niveles sobre la cota cero. La demanda sostiene que llamar a estas obras "entresuelos" es un fraude a la ley, ya que se trata en realidad de la construcción de un edificio nuevo con una escala y densidad de uso completamente diferentes a las del monumento original.
El CUr clasifica las obras permitidas en cuatro "Grados de Intervención". Para un edificio con Protección Estructural, el límite máximo permitido es el Grado 2 (adecuación interna sin cambios estructurales o volumétricos) o, excepcionalmente y de manera no preferente, el Grado 3 (que permite cambios internos pero exige mantener fachadas y cubiertas). El Grado 4, que permite la modificación del volumen y la estructura, está terminantemente prohibido para estos edificios.
La demanda denuncia que la DGIUR ha aprobado el proyecto clasificando arbitrariamente las obras como de Grado 2 y 3, cuando las características técnicas de las mismas (demolición total interior, cambio de cubierta, aumento de volumen) corresponden inequívocamente a un Grado de Intervención 4.
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El reemplazo de la cubierta, explícitamente prohibido en el Grado 3, es autorizado administrativamente.
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La demolición de interiores para generar una estructura independiente excede cualquier definición de "adecuación" (Grado 2).
Esta maniobra administrativa de "disfrazar" el grado de intervención es, según los demandantes, el núcleo de la ilegalidad y la arbitrariedad manifiesta del acto administrativo impugnado.

EL PATRIMONIO EN RIESGO: LA DESTRUCCIÓN DE LA IDENTIDAD
Más allá de los tecnicismos urbanísticos, la demanda pone el foco en el daño irreparable al patrimonio cultural inmaterial y material de la Ciudad y la Nación. El Luna Park no es solo una estructura de hormigón y acero; es el contenedor físico de la memoria colectiva de los argentinos durante casi un siglo.
El Código Urbanístico, en su artículo 9.1.3.2.2.1, establece los criterios generales de intervención en edificios catalogados, destacando los principios de Autenticidad e Integridad. La norma dicta que "toda intervención debe potenciar y mantener el valor integral del edificio" y que "el significado cultural de un bien como testimonio histórico se basa principalmente en su sustancia material original".
La demolición del interior del Luna Park destruye su integridad y autenticidad. Al eliminar las tribunas donde el pueblo celebró y lloró a sus ídolos, al remover la cubierta bajo la cual ocurrieron hechos históricos, se borra el testimonio material. Un "nuevo" estadio, por más moderno y confortable que sea, carece de esa carga testimonial. La sustitución de la materia original por una réplica o una estructura moderna convierte al monumento en un falso histórico, privando a las generaciones futuras del acceso al bien cultural auténtico.
El proyecto aprobado propone conservar parte de las fachadas, pero incluso esta conservación es parcial y alterada. Se autoriza un incremento en la altura de los muros perimetrales de 8,40 metros (llevando la altura de fachada de 17,60 m a 26 m). Esto significa que, una vez terminada la obra, una porción significativa de la "fachada histórica" será en realidad un muro contemporáneo, alterando las proporciones originales del edificio racionalista proyectado en la década de 1930.
Además, se prevé la apertura de nuevos vanos (agujeros) en los muros históricos para generar accesos y salidas de emergencia acordes a la nueva capacidad, así como la eliminación de sectores para accesos vehiculares. La demanda sostiene que estas intervenciones desfiguran el diseño original, violando la obligación de respetar las líneas rectoras y la composición de la fachada exigida por la normativa de protección.

LA TRAMA INSTITUCIONAL: RESPONSABILIDADES Y ACTORES
La acción de amparo no solo apunta a la nulidad de un acto administrativo, sino que expone una trama de responsabilidades compartidas entre actores públicos y privados que han priorizado el lucro sobre la preservación.
El principal demandado es el GCBA, acusado de incumplir su deber constitucional de preservar el patrimonio cultural (Art. 32 CCABA). La demanda señala que la DGIUR actuó con arbitrariedad al emitir la Disposición 1283/DGIUR/25, ignorando los informes técnicos que desaconsejaban tal magnitud de intervención en un edificio protegido. Se acusa al Ejecutivo local de arrogarse facultades legislativas, ya que para autorizar una obra de estas características en un edificio protegido, se requeriría una ley de la Legislatura que modifique su catalogación, previo proceso de doble lectura y audiencia pública.
La investigación judicial arroja luz sobre el controvertido papel de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos. A pesar de que el Luna Park es Monumento Histórico Nacional, la Comisión emitió un dictamen favorable al proyecto (Acta 1/2025) en un tiempo récord, el 6 de enero de 2025. La demanda critica que este organismo nacional haya validado una intervención que destruye la materialidad del bien que debe custodiar, basándose en valoraciones subjetivas y sin considerar las restricciones urbanísticas locales que son de cumplimiento obligatorio.
La demanda identifica a Stadium Luna Park S.A., cuyos accionistas son el Arzobispado de Buenos Aires y la Institución Salesiana, como los promotores de la iniciativa. Se plantea una contradicción ética en el actuar de la Iglesia, que administra bienes temporales con un fin de lucro que conlleva la destrucción de un patrimonio cultural de la comunidad. Por otro lado, las empresas DF Entertainment y Live Nation son señaladas como las beneficiarias directas de la explotación comercial del nuevo recinto, impulsando el proyecto de maximización de aforo que hace inviable la conservación del edificio histórico.
LA URGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Dada la inminencia del inicio de las obras —la Disposición impugnada otorga un plazo de 180 días desde agosto de 2025 para iniciar los trámites de ejecución—, los demandantes han solicitado una Medida Cautelar Inaudita Parte.
El objetivo de esta medida es obtener una orden judicial inmediata que disponga:
-
La suspensión de los efectos de la Disposición N° 1283/DGIUR/25.
-
La prohibición de innovar sobre el inmueble, impidiendo cualquier tarea de demolición, modificación de fachada, cambio de cubierta o excavación en el predio.
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La orden al GCBA de abstenerse de otorgar permisos de obra o demolición basados en la factibilidad cuestionada.
DATOS COMPARATIVOS CLAVE: EL ANTES Y EL DESPUÉS
A efectos de ilustrar la magnitud de la intervención, se presenta la siguiente tabla comparativa basada en los datos técnicos extraídos de la demanda y del informe pericial adjunto 1:
|
Parámetro Técnico |
Situación Actual (Edificio Histórico) |
Proyecto Aprobado (Disp. 1283/25) |
Variación / Impacto |
Estatus Legal s/ CUr |
|
Superficie Construida |
10.870,07 m² |
29.798,18 m² |
+ 174,13% |
PROHIBIDO (salvo entrepisos menores) |
|
Volumen Total |
~98.000 m³ |
~133.800 m³ |
+ 36,5% |
PROHIBIDO (Art. 9.1.3.2.2 CUr) |
|
Altura de Fachada |
17,60 m |
26,00 m |
+ 47,7% |
PROHIBIDO (Alteración de morfología) |
|
Cubierta / Techo |
Estructura original (1934) |
Nueva cubierta elevada |
DEMOLICIÓN TOTAL |
PROHIBIDO (Grado 3 exige mantenerla) |
|
Interiores |
Gradas de hormigón y estructura original |
Nuevo edificio independiente |
DEMOLICIÓN TOTAL (11.613 m²) |
PROHIBIDO (Pérdida de tipología) |
|
Niveles de Subsuelo |
0 (Inexistentes) |
2 Nuevos Niveles |
Excavación masiva |
Riesgo Estructural / Alteración tipológica |
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Capacidad (Aforo) |
~8.400 espectadores |
~13.000 espectadores |
+ 54% |
Motivación comercial del ilícito |
CONCLUSIÓN: EL IMPERATIVO DE LA LEGALIDAD
El análisis exhaustivo de la demanda presentada por el Observatorio del Derecho a la Ciudad, Basta de Demoler y Fundación Ciudad permite concluir que estamos ante un caso de gravedad institucional mayúscula. La autorización del proyecto de "Nuevo Luna Park" no parece ser el fruto de un error administrativo, sino el resultado de una decisión política de priorizar un negocio inmobiliario y de espectáculos por sobre la legalidad urbanística y la preservación del patrimonio nacional.
La acción de amparo interpuesta es la última barrera institucional para evitar la pérdida definitiva de un bien irreemplazable. Los argumentos vertidos en la demanda, respaldados por datos técnicos precisos y un análisis jurídico riguroso, demuestran que el proyecto es incompatible con el estatus de Monumento Histórico Nacional y de edificio con Protección Estructural.
La Justicia de la Ciudad tiene ahora la responsabilidad de restablecer el imperio de la ley, aplicando el principio precautorio y de no regresión en materia ambiental y cultural. De no prosperar la acción judicial, se consolidará un precedente peligroso: que la protección patrimonial en Buenos Aires es meramente declarativa y puede ser revocada de facto cuando los intereses económicos en juego son suficientemente grandes. La sociedad civil, a través de esta demanda, ha dicho "basta"; ahora es el turno de los jueces de decidir si el Luna Park seguirá siendo un testimonio vivo de la historia argentina o si se convertirá en una mercancía más en el mercado global del entretenimiento.
Contacto:
Abog. Jonatan Baldiviezo (Whatsapp 1532667008)
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