El Observatorio del Derecho a la Ciudad y el Movimiento la Ciudad Somos Quienes la Habitamos con el apoyo del Consejo Consultivo de la Comuna N° 3 presentamos una acción de amparo colectivo ambiental para cuestionar la constitucionalidad del convenio urbanístico para el inmueble ubicado en la Av. San Juan N° 2502/28 y Alberti N° 1205/19.
La demanda fue caratulada caratulados “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – AMBIENTAL”, Expte. N° 368582/2022-0, y tramita en el Juzgado en lo CATyRC N° 1, a cargo de la jueza Romina Tesone.
La Ley N° 6477 aprobó este convenio urbanístico construir una torre de 74,6 m de altura con 19.455 m2.
Durante el proceso de firma de este convenio urbanístico no se elaboraron los estudios de Diagnóstico ni la Evaluación de Impacto Final que establece el Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2930).
En diciembre del 2021, fue aprobada en la Legislatura Porteña la "excepción" (junto a otros 9 convenios más) para edificar la torre bajo la figura de convenio urbanístico (excepciones inmobiliarias al Código Urbanístico). Estos convenios deben cumplir con el requisito de tener un nítido interés público (mejorar la calidad de vida y el ambiente urbano). Este requisito no se respeta en la Torre de la Av. San Juan y Alberti porque no genera ninguna mejora ambiental o social. El convenio fue utilizado con fines recaudatorios en detrimento de los hogares del barrio.
La planificación urbana y la calidad de vida no debe quedar sometida a la especulación inmobiliaria ni a los intereses económicos de funcionarios y desarrolladores. La comunidad tiene el derecho a decidir el destino de su barrio.
Jonatan Baldiviezo, abogado patrocinante de la causa judicial, fundador del Observatorio del Derecho a la Ciudad y de “El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos”, manifestó: “La política de los convenios urbanísticos está destruyendo la planificación de la Ciudad y los barrios porteños. Estamos inmersos en la desplanificación de las excepciones inmobiliarias en aras de la especulación inmobiliaria. El principal objetivo de los convenios urbanísticos es hacer caja política para las elecciones de 2023. Así se explica el oscurantismo alrededor del trámite de los convenios urbanísticos que llegó al extremo de que el GCBA niegue el acceso a las propuestas presentadas por las desarrolladoras. El GCBA hace de las excepciones inmobiliarias para construir torres uno de los ejes arquitectónicos de su actual gobierno. El caso del Convenio Urbanístico del inmueble de la Av. San juan y Alberti es el paradigma de esta política. Una excepción inmobiliaria que no genera ninguna ventaja ambiental ni social y la única contraprestación que entrega la empresa es dinero. La planificación sometida a quienes tienes plata para pagar las excepciones".
ANTECEDENTES
En el marco de la convocatoria de Convenios Urbanísticos, se presentó un proyecto de Convenio Urbanístico para los inmuebles sitos en la Av. San Juan N° 2502/06 esq. Alberti N° 1205/19 (Circunscripción 08, Sección 022, Manzana 005, Parcela 002a) y en la Av. San Juan N° 2516/28 (Circunscripción 08, Sección 022, Manzana 005, Parcela 001d).
En fecha 2 de agosto de 2021, se firmó el Convenio Urbanístico celebrado entre el Gobierno de la Ciudad, representado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros y los Sres. Alfredo Joaquín Larguía, Tomás Machiavello y Nicolás Machiavello.
Este Convenio Urbanístico ingresó a la Legislatura porteña como parte del Proyecto de Ley N° 2195-J-2021, el 19 de septiembre de 2021.
Este proyecto de ley fue aprobado, en primera lectura, el 30 de septiembre de 2021.
La Audiencia Pública inició el 19 de noviembre de 2021 y se desarrolló durante dos días. Se inscribieron 383 oradores y 10 expositores. Finalmente, se presentaron 9 expositores y 174 oradores.
El 2 de diciembre de 2021 se votó de forma definitiva, en segunda lectura. De esta forma se aprobó la Ley N° 6477, promulgada a través del Decreto Nº 407/021 del 17/12/2021 y publicada en el BOCBA N° 6281 del 22/12/2021.
OBJETO DE LA DEMANDA
Se interpuso ACCIÓN DE AMPARO COLECTIVO AMBIENTAL contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que:
A. Se declare la nulidad e inconstitucionalidad del Convenio Urbanístico que tiene por objeto los inmuebles sitos en la Av. San Juan N° 2502/06 esq. Alberti N° 1205/19 (Circunscripción 08, Sección 022, Manzana 005, Parcela 002a) y en la Av. San Juan N° 2516/28 (Circunscripción 08, Sección 022, Manzana 005, Parcela 001d), en adelante LA PARCELA, y de toda la normativa, aprobación de proyectos, permisos de obras o registro de planos, dictados en consecuencia, incluyendo los arts. 1, inciso b, 7, 8, 9, 10, 41 y 42 de la Ley N° 6477, en sus partes relacionadas con dicho convenio, por violación a la Opinión Consultiva N° OC-23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los arts. 3, 5, 6 y 7 del Acuerdo de Escazú -Ley N° 27.566-; a los arts. 1, 10, 11, 12, 26, 30, 63, 90.4, y 105 de la Constitución de la Ciudad; a la Ley N° 6; a la Ley N° 303 de Información Ambiental; a los arts. 14, 20, 22.c., y 25 del Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2.930), a los arts. 1, 2, 3 y 5 de la Ley N° 6413, a los arts. 4, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675, por no cumplir con:
1. La elaboración del Estudio Diagnóstico y de la Evaluación de Impacto Final que el Plan Urbano Ambiental establece que se debe elaborar en forma previa a la firma de todo convenio urbanístico (arts. 13, 14, 20 y 22, inciso c, de la Ley N° 2930) para garantizar el nítido interés público.
2. La instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública que debió realizarse antes de la firma del convenio urbanístico.
3. El nítido interés público o el fin de resolver situaciones insuficientemente previstas por las normas vigentes, que son requisitos sustanciales que exige el art. 22.c. de la Ley 2930 de Plan Urbano Ambiental para autorizar la firma de un convenio urbanístico.
4. El art. 90, inciso 4, de la Constitución de la Ciudad y el art. 7, inciso 7 y 8 del Acuerdo de Escazú, el art. 20 de la Ley N° 25675 y el art. 59 de la Ley N° 6, en cuanto no se realizó la consideración de los reclamos y observaciones planteadas en la audiencia pública realizada en el marco del procedimiento de doble lectura.
5. El derecho político a participar en las instancias de participación ciudadanas obligatorias de manera informada, el derecho al ejercicio de la Democracia Participativa Ambiental. el derecho de acceso a la información ambiental de manera clara y oportuna, el derecho a un ambiente urbano sano y equilibrado, y el respeto al principio precautorio y preventivo en materia ambiental.
B. Se ordene que se interrumpa toda obra en LA PARCELA que se base en el convenio urbanístico aprobado por la Ley N° 6477.
CONTACTO:
Observatorio del Derecho a la Ciudad
Jonatan Baldiviezo: 11 3266-7008