🚔 MANUAL para dibujar como legales detenciones ilegales, por La Policía de la Ciudad

Una realidad indignante y contraria a nuestras garantías constitucionales mínimas. Sentencia Completa.

Seguridad e instituciones de gobierno Políticas habitacionales

MANUAL

1. Objetivo: Control poblacional, robustecer las estadísticas y expulsión de las personas en situación de calle o de extrema vulnerabilidad fuera de la Ciudad. Queremos una Ciudad limpia y ordenada para el turismo.

2. Focalizar la búsqueda de personas en estas condiciones para criminalizarlas. Detener y requisar no por lo que se hace, sino por la situación de marcada exclusión social en la que se encuentran.

3. Una vez identificadas, detenerlas y atemorizarlas. Cuanto más sea la persona rodeada de policías mejor.

4. Labrarles actas por la posible comisión de la contravención de portar arma no convencional (art. 103 del Código Contravencional de Ciudad). Esto es para justificar la detención porque no se puede detener por ser pobre o indigente.

5. Pueden poner que tenían “Tramontinas, destornilladores, medias tijeras, fierros con punta”. No importa si es real o no, porque no quedará registro de nada.

6. Amenazarlos que si continúan cartoneando o usando el espacio público para vivir van a incurrir en el delito de desobediencia del art. 239 del Código Penal.

7. Mandar un comunicado por Whatsapp al Fiscal para que convalide el procedimiento.

8. Enviar el mismo comunicado al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de tuno. Si el Juez o la Jueza pide la remisión de la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro a fin de realizar el debido control jurisdiccional, no respondan o pidan aclaratorias.

9. Si el Poder Judicial insiste en controlar, el Jefe de Gobierno nos defenderá atacando al Poder Judicial.

 

HECHOS REALES

Lo que acabamos de describir ojalá fuera solamente humor. Al contrario fue lo que detectó la jueza Natalia Ohman, titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nro. 17 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al declarar la nulidad de 125 detenciones y requisas a indigentes y cartoneros practicadas sin orden judicial por la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.

Las 125 detenciones fueron consideradas arbitrarias por la jueza, dado que los motivos ofrecidos por los efectivos policiales para detener y requisar no eran motivos válidos según la constitución local, la constitución nacional y las normas internacionales a las que la Argentina está sometida.

Y porque, además, la fiscalía y la policía no acompañaron ninguna actuación ni constancias de las actuaciones labradas.

Las detenciones se produjeron durante la segunda quincena del mes junio de 2024, mientras el Juzgado PCyF n° 17 estaba de turno.

Los motivos por los que la policía detuvo a los vecinos afectados fueron agrupados en 6 casos:

1) Por merodeo o actitud sospechosa (51 casos)

2) Personas revolviendo la basura, pidiendo limosna o juntando cartones (13 casos)

3) Control poblacional de personas “oficiando de cartoneros” (2 casos)

4) Sin expresión de motivo alguno (24 casos)

5) Personas que tenían objetos a simple vista (un cuchillo y una lata de picadillo, varillas metálicas, un destornillador para agujerear bolsas, cuchillos para cortar cartón, 19 casos)

6) Actitud evasiva (acelerar la marcha, cruzar la calle, cambiar el rumbo, 4 casos)

En su gran mayoría se trata de personas en situación de calle, que utilizan los elementos advertidos por los preventores para realizar actividades de subsistencia en la vía pública. Se les labró un acta contravencional por la posible comisión de la contravención de portar arma no convencional (art. 103 del Código Contravencional de Ciudad).

 

Ejemplo de Casos:

DEN Nº 1188866: “un masculino con un cuchillo tipo tramontina con mango de plástico color rosa cortando una lata de picadillo”.

DEN 1188932: “observar la presencia de un masculino […] quien se encontraba circulando con un destornillador con mango de plástico con punta metálica”.

DEN Nº 188977: “divisar a una transeúnte en la vía pública, con una tijera en sus manos”.

DEN 1189295: “quien se encontraba circulando con carro cerca de un contenedor un cuchillo, tipo tramontina, en su poder, que lo utiliza para cortar cartón”.

DEN 1189922: “presencia de un masculino que se encontraba dentro de un contenedor de basura utilizando un cuchillo de forma violenta para abrir y romper las bolsas que este contenía”.

DEN 1190136: “visualizar a una persona de sexo masculino manipulando un objeto cortopunzante en la vereda”. (Tijera)

DEN 1190344: “el masculino al notar la presencia del personal policial, cruza la calle de forma sospechosa” (Albañil con trincheta con filo de albañilería).

El día 19 de junio de 2024 se dictaron dos providencias solicitando a los representantes del Ministerio Público Fiscal, tanto a los Auxiliares Fiscales que comunicaron el labrado de actas contravencionales y los secuestros como al señor Fiscal que convalidó las actuaciones, la remisión a la mayor brevedad posible y en un plazo no mayor a las 48 horas corridas, la totalidad de las actuaciones labradas y especialmente las actas circunstanciadas de los hechos y de secuestro sobre los efectos aludidos, a fin de realizar el debido control jurisdiccional (art. 22 LPC).

El día 21 de junio de 2024, se recibió al correo electrónico oficial un pedido de aclaratoria efectuado por el señor Federico Tropea, en su carácter de Fiscal Coordinador de Unidad de Flagrancia.

El día 24 de junio de 2024 se respondió dicho pedido de aclaratoria, declarando inadmisible lo incoado y se intimó al cumplimiento de lo solicitado, para tomar efectiva intervención en los casos informados.

El día 26 de junio de 2024, se recibió otro correo electrónico a la casilla oficial de este juzgado, remitido por el señor Fiscal, titular de la Fiscalía PCyF Nro. 25 y Coordinador de la Unidad de Flagrancia Oeste, en el que informó que en respuesta a los proveídos de fecha 19 y 24 de junio de 2024, hacía saber que todos los casos solicitados se encuentran dentro de la órbita de la Unidad de Intervención Temprana Oeste.

Así las cosas, al día de la fecha no se ha recibido ninguna actuación vinculada con las 126 comunicaciones requeridas, sobre los secuestros practicados que se produjeron desde el día 16 de junio de 2024 a las 00.00 horas y el día 24 de junio de 2024 a las 04.14 horas.

 

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

La inmediatez requerida para que el juez pueda analizar la legalidad de la medida se halla palmariamente incumplida en todos los casos porque la norma prevé taxativamente que la comunicación debe ser efectuada dentro de las dos horas para así posibilitar el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial y se ha superado holgadamente el margen de inmediatez requerido para medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

Respecto de las convalidaciones recibidas por correo electrónico no he podido corroborar sobre las actas labradas que el preventor policial haya recibido la orden de convalidación por parte del fiscal o auxiliar fiscal actuante, tal como surge del correo que así lo informa, como tampoco si las circunstancias del secuestro allí reseñadas se compadecen con las actas confeccionadas.

No obstante los intentos realizados por esta judicatura para dar cabal cumplimiento con el control judicial que se derivada del art. 22 LPC, los representantes del MPF no presentaron las actuaciones solicitadas.

En un contexto en el cual se han practicado más de 100 requisas y secuestros, por parte de la autoridad policial, no puede soslayarse que el artículo 7 de la CADH ampara cualquier clase de interferencia arbitraria o ilegal de la libertad, aunque se trate de una demora con fines identificatorios.

Si bien les requerí en reiteradas ocasiones al Auxiliar Fiscal y al Fiscal Coordinador, las constancias para acreditar de forma documentada por personal preventor qué funcionario personalmente efectuó la convalidación y corroborar las circunstancias informadas de la detención, o, en los casos anoticiados por el grupo de WhatsApp, que

pudiesen describir aunque más no sea las causas concretas de la detención, no se presentó nada relativo a los procedimientos policiales llevados a cabo sin orden judicial.

En conclusión, dado que la comunicación al juez/a dentro de las dos horas siguientes de adoptada la medida precautoria constituye una condición mínima y necesaria para garantizar el ejercicio jurisdiccional de control de legalidad material y formal de los actos detención para requisar y secuestrar, se impone la declaración de nulidad de los secuestros practicados porque se ha superado el margen de inmediatez requerido por el art. 22 LPC ante medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa.

En efecto, al abordar esta gran cantidad de comunicaciones efectuadas con razón de los secuestros practicados por los agentes de la Policía de la Ciudad, tras proceder a detenciones y requisas sin orden judicial, ni razones válidas que justificaran su accionar, surge que dichas prácticas se han generalizado respecto de la población en general y particularmente respecto de las personas que se encuentran en situación de calle, las cuales, cabe aclarar, han sido avaladas por el Ministerio Público Fiscal.

En este sentido, se observa con nitidez la existencia de un riesgo serio, cierto e inminente de afectación de derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad ambulatoria, la intimidad y la dignidad humana.

Ello, no solo por la medida en sí misma, sino antes bien por quién es su destinatario; esto es detener y requisar no por lo que se hace, sino por lo que se es o por la situación que la persona atraviesa.

Ahora bien, la actuación estatal en estos casos analizados, lejos de cumplirse con la ley de personas en situación de calle y familia sin techo (Ley 27654), que especialmente establece que la situación de calle y el riesgo a la situación de calle son estados de vulnerabilidad social extrema que implican una grave restricción para el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos (art.5), ha demostrado que el Estado no ha cesado con sus prácticas estigmatizantes y discriminatorias.

Efectivamente, ante la verificación de una situación de extrema vulnerabilidad con un especial contenido normativo es inadmisible la práctica concreta que no solo restringe y afecta derechos, sino que además criminaliza sin ley que lo avale.

Apercibir a personas que se encuentran en una marcada exclusión social de tener que cesar con conductas que no pueden entenderse sino como actividades de subsistencia, implica quitarle uno de los pocos recursos con los cuentan, lo que reviste mayor gravedad por cuanto el Estado no ha cumplido con su deber de asegurar derechos fundamentales de vivienda y hábitat adecuado.

No puedo pasar por alto que el Ministerio Público Fiscal ha omitido brindar las actuaciones correspondientes, que de rigor deben remitirse en plazos exiguos a los órganos jurisdiccionales, para el análisis jurisdiccional de la legalidad de las medidas precautorias. Ello no puede sino generar una seria preocupación, toda vez que se trata de un organismo que entre sus funciones y misiones se encuentra la promoción de la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, así como también procurar ante los tribunales de la Ciudad la satisfacción del interés social.

 

NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE

Ley de Procedimiento Contravencional

“Artículo 22 - Trámite de las medias precautorias. La adopción de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal. Si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, se lo comunicara al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”.

Sobre el alcance de la intervención judicial en la oportunidad prevista por el art. 22 de la LPC es bien relevante el voto del juez de cámara Fernando Bosch que lidera la decisión de la Sala II adoptada por unanimidad, que se integra con los votos de la jueza de cámara Elizabeth A. Marum y el voto del juez de cámara Marcelo Vázquez, en la causa Nro. 2255/201-1, caratulada “Flamenco, Lucas sobre 239- Resistencia o Desobediencia a la Autoridad”, del día 27 de abril de 2022. Ahí sostienen “…que la norma sub examine exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida —porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin  efecto—, dar intervención al juez. Si bien el art. 22, LPC no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad —control jurisdiccional—”.

Corte IDH en el caso “Torres Millacura y otros vs. Argentina”, sentencia del 26 de agosto de 2011.

Allí sostuvo que “…para los efectos del 7 de la Convención, una ´demora´, así sea con meros fines de identificación de la persona, constituye una privación a la libertad física de la persona y, por lo tanto, toda limitación a la misma debe ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezca al efecto, siempre y cuando sea compatible con la Convención”.

Y por ello afirmó que cualquier detención tiene que estar debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como constancia de que se dio aviso al juez de instrucción competente, en su caso, como mínimo (considerando 76).

Corte IDH que “…detener personas para fines de identificación sólo por estar merodeando en un lugar, […] tener una actitud sospechosa, […] deambular en la vía pública, [no estar bien vestido, mirar los comercios de forma sospechosa, caminar entre los autos o desviar la mirada cuando la policía llama,] todas figuras imprecisas”. También señaló que, de esta manera, “el arbitrio de la policía [se torna] sumamente amplio”, y los motivos por los cuales se realizan detenciones suelen ser “mínimos y absurdos” (Considerando 79 Corte IDH “Torres Millacura y otros vs. Argentina”).

Nadie puede verse privado de la libertad sino por circunstancias expresamente tipificadas en la ley. En el segundo supuesto, el formal, nadie puede ser sometido a detención, ni ser demorado, aunque más no sea por un breve lapso temporal, por causas que, aún calificadas como legales, puedan reputarse incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, por ser motivos irrazonables, imprevisible o carentes de proporcionalidad (Caso Corte IDH “Gangaram Panday c. Suriname”, sentencia del 21 de enero de 1994

Este marco teórico impone necesariamente el estricto cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado y a la luz de la interpretación que la Corte IDH ha efectuado sobre la vulneración del art. 18 CN por practicar detenciones arbitrarias en injerencia a la libertad ambulatoria y a la privacidad, en el precedente “Fernández Prieto y Tumbeiro vs. Argentina, sentencia de 1 de septiembre de 2020 (fondo y Reparaciones)” de la Corte IDH.

La Corte IDH en el caso “Tumbeiro” al referirse a las garantías de no repetición, instó al Estado argentino a capacitar a los cuerpos policiales, el Ministerio Público y el Poder Judicial, frente a lo que destaca la prohibición de fundamentar las detenciones sobre fórmulas dogmáticas y estereotipadas y la necesidad de valorar adecuadamente los elementos que motivan una detención y requisa por parte de la policía como parte del control de las detenciones (cons. 125).