📣 La Justicia ordena al Hospital Italiano a brindar asistencia domiciliaria todos los días de la semana a una mujer con dispacidad

La Justicia Federal ordena al Hospital Italiano a brindar asistencia domiciliaria y acompañamiento terapéutico a una mujer con discapacidad desde las 8 a las 24 horas todos los días de la semana.

Salud y educación

El 19 de agosto de 2024, el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 5, en el Expte. N° 15696/2024, otorgó medida cautelar a una mujer con discapacidad que solicitó la cobertura total, integral (100 %) e ininterrumpida del servicio de apoyo para cuidados domiciliarios en alimentación, vestimenta e higiene (AVH) de lunes a domingo, desde las 8 a las 24 horas. Todo ello, a los efectos de garantizar el ejercicio y goce de los derechos a la autonomía personal y a vivir de forma independiente. 

El Tribunal consideró que “atendiendo a las patologías del amparista corresponde tener por reunidos los recaudos –con las constancias médicas acompañadas- para el dictado de la medida

requerida. Ello, en la inteligencia de que resulta aplicable al sublite lo prescripto por el art. 39 inc. d) de la ley 24.901 (texto incorporado por el art. 1 de la ley 26.480), que contempla la asistencia domiciliaria y/o acompañante terapéutico para las personas con discapacidad a fin de

“favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación”.

Desde esta inteligencia, la Excma. Cámara del fuero ya ha dispuesto que “cabe equiparar – transitoriamente y en el contexto de autos – el valor de los cuidados requeridos por el amparista

discapacitado, al módulo “Hogar Permanente Categoría A”, más el 35% por dependencia, fijado en la Resolución 428/99, y sus actualizaciones. Claro está que tal equiparación regirá hasta que el Ministerio de Salud fije un valor para la figura del “asistente domiciliario” prevista en el artículo 39 de la ley 24.901” (cfr. Sala III, causa 4093/18/1 del 12.9.19, entre otras). 

Y, en consecuencia, ordenó al Hospital Italiano que otorgue la cobertura de la prestación requerida en dos modalidades: a) con prestadores propios con cobertura al 100% o b) con prestadores ajenos, a opción de la parte actora, con el límite cuantitativo establecido en el párrafo anterior (cfr. Fallo cit. en el párrafo precedente). 

 

Entre los argumentos sostuvo: 

IV) Que ello dicho, no debe perderse de vista que como se dijo el actor reviste la calidad de discapacitado, por lo que resulta de aplicación la ley 24.901, que impone la cobertura integral de los requerimientos de las personas con discapacidad. Entre otras prestaciones y a modo de ejemplo, la ley contempla sistemas alternativos al grupo familiar, estableciendo que puedan ser brindadas por servicios propios o contratados (art.6), receptando también la atención por parte de otros especialistas o instituciones siempre que su intervención sea imprescindible debido a las características específicas de la patología del paciente conforme lo establezcan las acciones de evaluación y orientación previstas por el art. 11 de la citada Ley. 

“Que también debe ponderarse lo señalado por la Excma. Cámara en repetidas oportunidades al expresar que debe estarse a la prescripción del profesional que se encuentra a cargo del paciente, que es en definitiva responsable del tratamiento indicado (confr.CNCCFed.,Sala I causa 3181/10 del 16/9/10; 7112/09 del 3/8 /10; 5265/10 del 16/9/10; Sala III causa 6057/10 del 28/10/10 y 1634 /10 del 18610 entre otras) y que cuando la indicación del médico tratante colisiona con el criterio de la obra social, como regla general, debe priorizarse lo prescripto por el primero, ya que es dable presumir de su parte un conocimiento más acabado del caso concreto y de lo que resulta más apropiado para el paciente (confr. arg. Sala I causa 24.762/15 del 11/8/15 y sus citas).”