La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal sentenció que un amparo individual presentado por el aumento de la prepaga no se tornó abstracto por el acuerdo de las prepagas con la Superintendencia de Servicios de Salud. La sentencia fue firmada por la jueza Florencia Nallar y el juez Juan Perozziello Vizier.
Esta es la segunda sentencia que se decide en esta dirección. La primera fue dictada el 16 de agosto de 2024, por la Cámara Federal de Paraná, que en una sentencia histórica resolvió, en la causa colectiva contra OSDE por el aumento exorbitante del precio de las cuotas, hacer lugar a la apelación que había presentado el frente actor contra la sentencia de 1ra instancia que había decidido declarar abstracta la acción de amparo.
La Sala I, en el Expte. N° COM 007128/2024, brindó los siguientes argumentos:
“III.- Así planteadas las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, cabe destacar que el examen de la controversia no devino abstracto por el hecho de que se haya arribado a un acuerdo en la causa N° 9610/24 "Superintendencia de Servicios de Salud c/OSDE y otros s /amparo". Ello es así, toda vez que la parte actora inició la presente acción de amparo contra la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación por la que persigue una tutela judicial particular, con prescindencia de la causa iniciada por la Superintendencia de Servicios de Salud contra varias empresas de medicina prepaga por presunta cartelización. No hay constancia de que ese organismo intervenga en dicho pleito en representación de la actora. Aquí se ventila la acción individual de un consumidor en defensa de sus derechos como tal a fin de obtener un pronunciamiento judicial y no obsta a ello las eventuales decisiones o acciones que, en el ámbito de su competencia o ejerciendo facultades propias, pueda realizar el Estado Nacional. En suma, en la actualidad existen varias denuncias en causas que se encuentran en trámite referidas a los aumentos que se produjeron en el mes de julio del corriente año. En consecuencia, no hay fundamentos para sostener que las decisiones que se adopten en ese juicio hacen cosa juzgada en el sub examen o acarrean la inexistencia de un interés o gravamen de la parte actora tornando abstracta le pretensión cautelar y de fondo. (…) RESUELVE: revocar la resolución apelada y ordenar a la magistrada disponer lo necesario para la prosecución de las presentes actuaciones debiendo, eventualmente, pronunciarse sobre la medida cautelar requerida por la actora”.
El Sr. Fiscal, Dr. Rodrigo Cuesta, en su dictamen hecho suyo por la Sala I, expresó:
6. Así reseñado el asunto, cabe destacar que el tribunal a quo declaró abstracta la cuestión en el entendimiento de que el objeto de la presente acción quedó agotado mediante el acuerdo transaccional suscripto y homologado en la citada causa.
Sin embargo, no puede soslayarse que quien resulta parte actora en autos—consumidora en los términos del art. 42 de la Constitución Nacional— no fue parte del proceso promovido por la Superintendencia de Servicios de Salud contra las empresas de medicina prepaga, con el objeto de corregir prácticas presuntamente anticompetitivas que incidirían sobre el mercado.
Por tal motivo, cualquiera fuera el alcance que se le diese a la mencionada causa N° 9610/2024 -en la que la legitimación procesal invocada por la allí actora no fue reconocida por las accionadas ni objeto de la decisión judicial homologatoria-, pretender imponerle las consecuencias del acuerdo transaccional celebrado en ella a los usuarios de los servicios que no tuvieron intervención alguna en ese proceso, resulta contrario a la garantía de defensa en juicio.
En efecto, la amparista decidió promover la presente acción individual (art. 54 de la Ley N° 24.240), ante la lesión actual e inminente de sus derechos, y demostró, con posterioridad a ese acuerdo, mantener su interés en obtener un pronunciamiento judicial que resuelva el asunto.
7. Por otra parte, el acuerdo transaccional mencionado dejó sin efecto únicamente los aumentos practicados por las empresas de medicina prepaga entre enero y mayo de 2024 que superaran el IPC del mes anterior (conf. cláusula primera). Sin embargo, con relación a los importes de las cuotas correspondientes al mes de julio en adelante (conf. cláusula tercera), habilitó que se fijen "libremente" en base a los costos valorados unilateralmente por las empresas y no estableció mecanismo alguno de supervisión para limitar o controlar el ejercicio de esa potestad.
Mas aún, la Superintendencia de Servicios de Salud dejó a salvo expresamente que su actuación en ese proceso no implicaba desconocer las modificaciones dispuestas por el DNU N° 70/2023 sobre la Ley N° 26.682 (conf. demanda en la causa N° 9610/2024).
Como corolario de ello, a partir del mes de julio se produjeron aumentos sin autorización de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Ello evidencia la actualidad del planteo efectuado por la actora, dirigido a que se dejen sin efectos los aumentos dispuestos por la accionada sin el control previo de ese Organismo, a partir de su derogación por el DNU N° 70/2003 aquí cuestionado.
8. El interés invocado por la parte actora, en suma, se funda en una relación de consumo de tracto sucesivo, expuesta al cambio períodico de sus términos económicos, lo que redunda en la afectación de sus intereses materiales y de su derecho fundamental a la salud sin que medie la instancia de control estatal que entiende derogada en forma inconstitucional.
Los planteos de la parte accionante y las circunstancias denunciadas en autos son suficientes, en tal sentido, para concluir que en el marco de la relación que la liga a la demandada su interés comprende la tutela preventiva de sus derechos, lo cual es conteste con la acción de amparo intentada.
En efecto, el artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
La función de esta acción es de tal modo prevenir o, en su caso, restablecer el goce de derechos constitucionales afectados (Fallos: 316:1768, 317:1128 y 326:973). En sentido análogo, la Ley N° 16.986 y el artículo 321 del CPCCN posibilitan la tramitación de procesos expeditos para cuestionar acciones u omisiones que restrinjan o amenacen derechos constitucionales, no solamente en forma actual, sino también inminente.
La prosecución de la acción luce así como apropiada a efectos de que, ante la amenaza cierta de daño a los intereses de la actora, la respuesta jurisdiccional que establezca si aquella ostenta ilegalidad o arbitrariedad manifiesta sea tempestiva, debiendo evitarse una lectura ritualista respecto de la actualidad de la controversia que prescinda de la continuidad del vínculo en el que esta se inscribe, su entorno económico y social y los incrementos de precio del servicio brindado por la accionada sin que medie un control administrativo, todo lo cual puede conducir a la frustración de derechos de la aquí actora que gozan de preferente tutela constitucional,
9. Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso de apelación y disponer lo necesario para la prosecución de las presentes actuaciones por el juez de grado, en la medida en que los términos de la decisión recurrida no suponen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.