📣 La Justicia declaró la nulidad del aumento de la tarifa del Subte

En un amparo colectivo presentado por el Observatorio del Derecho a la Ciudad y El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos, junto con otros actores, se declaró la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N°5/SBASE/2024.

Movilidad Transporte

En un amparo colectivo presentado por el Observatorio del Derecho a la Ciudad y El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos, junto con otros actores, se declaró la nulidad absoluta e insanable de la Resolución N°5/SBASE/2024, por medio de la cual se incrementó exponencialmente la tarifa al usuario del SUBTE.

El cuadro tarifario anterior (4 de febrero) estableció una tarifa al usuario general en valor de $125 pesos. la Resolución N° 5 autorizó el valor de $757 desde el 1 de octubre. Un incremento del 505,6% mientras el IPC sólo lleva acumulado hasta agosto un porcentaje de 61,53%.

La sentencia fue dictada por la Jueza Elena Liberatori que tiene a su cargo el Juzgado de 1ra Instancia en lo CAyT N° 4 en los autos caratulados "B.M.T Y OTROS CONTRA GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (GCBA) Y OTROS SOBRE AMPARO - USUARIOS Y CONSUMIDORES", Expte. N° 54528/2024-0 (J-01-00054528-3/2024-0).

Esta sentencia aún no está firme porque seguramente el GCBA la apelará. Por lo tanto, no tendrá un impacto inmediato en el valor de la tarifa al usuario que pagamos todos los días. La apelación suspende los efectos de esta sentencia.

El abog. Jonatan Baldiviezo, letrado patrocinante de uno de las causas presentadas y fundador del Observatorio del Derecho a la Ciudad, sostuvo:

“La Justicia determinó que el cuadro tarifario propuesto por el GCBA se funda en una Tarifa Técnica cuya estructura de costos no se encuentra reglamentada y adolece de graves irregularidades. La Tarifa al usuario incrementó un 505,6$ mientras la Tarifa Técnica solamente un 116%. Se superan desproporcionadamente los topes históricos de la relación entre estas dos tarifas. El GCBA adoptó como criterio armonizar con las subas del transporte de colectivos que dispuso nación, pero falseando los resultados y, además, la Jueza consideró que dicho criterio no está prescripto legalmente y va en contra de la autonomía de la Ciudad. Por último, constató que no se cumplió adecuadamente con el procedimiento de participación ciudadana en audiencia pública porque el GCBA y SBASE no fundaron sus respuestas a las intervenciones de las personas. En definitiva, quedó claro que nadie controla lo que Emova pasa como costos y el GCBA pretende trasladar la totalidad de la carga de sostener el SUBTE al usuario con el objetivo de minimizar el subsidio del GCBA. Ajuste irrazonable, con fundamentos falsos e ilegales.”

La Inga. María Eva Koutsovitis, fundadora de El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos, manifestó: 

“Deberíamos estar discutiendo la estatización de la operación del servicio de subte, el plan de obras para mejorar el servicio, la accesibilidad, un programa de descontaminación de asbesto acordado con los trabajadores y usuarios y por supuesto la extensión de la red para que llegue a todos los barrios, en lugar de este ajustazo completamente contrario a la ley 4472 que regula el servicio y establece que “El SERVICIO SUBTE debe prestarse con tarifas justas y razonables”. 

Como conclusión de su extensa sentencia la jueza sostuvo:

  • A modo de recapitulación, del análisis desarrollado en esta resolución ha quedado establecido que la falta de reglamentación de los conceptos "tarifa técnica" y "costo de explotación" da como resultado que la determinación tarifaria realizada por SBASE mediante Resolución 5/SBASE/2024 adolece de falencias no subsanables en cuanto a la causa de hecho y de derecho del acto administrativo.

  • En cuanto a la documentación aportada por el concesionario y SBASE, la misma resulta incompleta e imprecisa, e incluso -según las propias palabras del GCBA- en muchos casos se encuentra "erróneamente" confeccionada; lo que por sí mismo pone en duda la pertinencia de esos gastos. A su vez, gran parte de las facturas adjuntas, no guardan relación con la explotación del servicio SUBTE (por ejemplo FRA-00006-00000381 de El Arbol Digital SRL en concepto de "INFORMACIÓN DEL SERVICIO MES DE DICIEMBRE 2023 EN NOTAS DE ACTUALIDAD DIRIGIDO POR MARCELO BONELLI" por $242.000).

  • Esta opacidad generalizada, se ve agravada por la reticencia en la entrega de la información adecuada, veraz, oportuna, completa, integral, circunstancia que queda manifiesta en el informe del EURSP que indica en forma expresa que debió elaborar el informe legalmente requerido sobre la base de estimaciones y estadísticas dado que no se le entregaron los datos duros y actualizados que solicitó.

  • Estas falencias en la entrega de la información vició también el desarrollo de la Audiencia Pública realizada, dado que los datos y documentación de la Administración debe ser accesibles para los ciudadanos que participan de la misma.

  • Debe considerarse además que los cuestionamientos formulados por la Ciudadanía no fueron considerados ni respondidos por la Autoridad de Aplicación.

  • Para concluir, no puede soslayarse el impacto del aumento de la tarifa en la utilización del servicio Subte. Esto se evidencia en los datos del Centro de Estadísticas y Censos de la Ciudad que muestra una clara merma de pasajeros a partir de los meses donde hubo aumento en la tarifa al usuario. De más está agregar que estos pasajeros no dejan de viajar, sino que optan por otros medios de transporte más económicos para realizar sus traslados, lo que en esencia configura una migración forzada producto del aumento de la tarifa.

  • Ahora bien, si la tarifa técnica es calculada por el costo total del servicio dividido por la cantidad total de pasajeros transportados en el año anterior, al mermar la cantidad de pasajeros inexorablemente el divisor será cada vez menor y en consecuencia la tarifa técnica -y por extensión la tarifa al usuario- será cada vez más alta.

  • Entonces nos encontramos ante una tormenta perfecta donde el servicio de Subte no puede mermar en calidad, que al aumentar el valor del boleto expulsa a los usuarios del servicio, lo cual trae como consecuencia que al año siguiente los costos actualizados se dividan entre menos personas y así la historia se repite una y otra vez.

  • Existe un delicado balance donde la mesura debe primar en el aumento de la tarifa en favor de la ecuación económica de los usuarios, aquí no se discute la necesidad de recomponer la tarifa de forma justa y razonable. Sino los actos, los procedimientos y la información que llevaron a concebir este cuadro tarifario como una serie de tarifas que cumplan con los supuestos de justicia y razonabilidad exigidos por la Ley.

  • En paralelo tampoco se ilustra respecto de los recursos de los que SBASE efectivamente dispone: El FIDEICOMISO SBASE, que incluye lo recaudado en concepto del FONDO SUBTE, posee recursos cuyo "objeto exclusivo solventar los gastos corrientes de mantenimiento y explotación y las obras de desarrollo, mejora y expansión del SUBTE" (Art 55 Ley 4472). De la manera en la que se presenta la información que motiva la revisión tarifaria, la fijación de la tarifa técnica y la eventual tarifa al usuario, no se informa ni se hace referencia alguna sobre los fondos disponibles en el FIDEICOMISO SBASE, su administración y la asignación específica a tareas de mantenimiento, inversión y explotación que, en el supuesto de solventarse por este medio, no deberían ser imputadas a los usuarios del servicio.

  • Ante la ausencia de una reglamentación específica debe primar un estricto criterio de razonabilidad, para evitar la discrecionalidad y la intromisión de conceptos ajenos a la operación del servicio en el cálculo de los costos y esta información debe ser de acceso público para el control de la Sociedad y por extensión del Poder Judicial.

  • A modo de síntesis, resulta útil transcribir el reconocimiento expreso formulado por el GCBA cuando señaló: "...se puede observar que los aumentos de la TU aprobados por Resolución 5/SBASE/2024 no guardarían relación alguna con la inflación calculada para determinar la TT, lo que evidencia una afectación al principio de razonabilidad que debe primar a hora de fijar tarifas al usuario".

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

1 . Ausencia de reglamentación del procedimiento a seguir para el aumento de tarifa del servicio de SUBTE.

Una de las cuestiones fundamentales ya señalada en la medida cautelar dispuesta en estos actuados (AD 1096018/2024) es la inveterada falta de reglamentación del procedimiento a seguir para el aumento de la tarifa del servicio Subte -ya advertido también en los autos "Bregman, Myriam Teresa y otros contra GCBA y otros sobre Amparo - Usuarios y Consumidores Número: EXP 7662/2018­0" (mayo 2018) y "Del Gaiso Juan Facundo contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado sobre Amparo EXP N° A9112-2016/0", precedentes referidos a distintos aumentos tarifarios en el servicio Subte. Esta falta de normativa obstaculiza tanto la labor de contralor del Poder Judicial como también la de los propios usuarios a los fines de contar con elementos de transparencia y reglas claras, objetivas para conocer acerca de las razones de hecho y de derecho de los aumentos tarifarios cada vez.

Como se aprecia no sólo se contraría al principio de transparencia acerca del adecuado manejo de los fondos públicos, sustentado a su vez tanto en la "información integral, única, generada en tiempo oportuno y publicada en los plazos de ley" (art. 54 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), sino también se viola el principio jurídico de la Buena Fe del derecho administrativo (ver el clásico libro del doctrinario español Jesús González Pérez)

Quede claro que aquí siquiera se trata de ejercer una facultad discrecional, que prevista en la norma no es cuestionable. Pero obviamente no cabe confundir el ejercicio de una facultad discrecional con el arbitrio, es decir, un vicio en la voluntad del órgano administrativo provocado por la omisión en que incurre SBASE en regular los aspectos atinentes al CE según fuera recomendado y señalado insistentemente en el analizado Informe de la FIUBA. Reiteramos, el arbitrio del órgano bajo ningún aspecto es el ejercicio de una competencia discrecional.

2. Acceso a la Información:

2.1.Irregularidades en la documentación puesta a disposición para la Audiencia Pública.

Al respecto, cabe señalar que de la convocatoria realizada a la audiencia pública surge específicamente la posibilidad de tomar vista de la documentación, y solicitar se ponga a disposición la información correspondiente a los componentes de la tarifa técnica (Decreto 101/2024), los cuales tuvieron que ser requeridos por este Tribunal que advirtió que faltaban por lo cual, previo requerimiento, fueron agregados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, según surge del archivo adjunto denominado "Documentación del Concesionario Documentación Respaldatoria" (AD 1007971/2024).

"El derecho a la información de los usuarios en las relaciones de consumo de bienes y servicios debe ser interpretado en un sentido amplio. No solo comprende conocer la tarifa o el marco regulatorio. El usuario o consumidor tienen derecho de conocer y discutir las condiciones de calidad en las que se les prestará o en las se les ha prestado el servicio y los costos considerados para determinar el precio que paguen. Todo ese conocimiento debe ser accesible en tiempo oportuno y de manera comprensible. De lo contrario se tratará de un derecho abstracto" (Sarciat Alberto Diego "La Asimetría de la Información" en: Hutchinson (director y coord) Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Ed. La Ley (pág. 185 tomo I, volumen 5).

De las constancias respaldatorias presentadas se puede advertir efectivamente Facturas a EMOVA por conceptos que carecen de descripción específica con relación a la actividad que lleva a cabo para esa empresa, por lo que resulta imposible comprobar que esos gastos se vinculan con la operación del servicio de subte; a su vez se observa la inclusión de gastos que claramente no guardan relación alguna acreditada hasta el momento con los costos de explotación del subte.

2.2 Afectación del principio de transparencia de la información integral y única generada en tiempo oportuno.

Por otro lado, el GCBA dice que las facturas comerciales antes enunciadas y cuestionadas por no tener una vinculación por lo menos adivinable con la prestación del servicio Subte y que fueran puestas a disposición de la audiencia pública, no son utilizadas para definir los costos de explotación del servicio pero que sí se utilizan para auditar los costos del concesionario.

Entonces, nos preguntamos ¿para qué pusieron a disposición de la gente en la audiencia esas facturas comerciales si no son relevantes para incluirlas en los costos de explotación del servicio?

En conclusión, se entregó a las personas inscriptas para participar en la Audiencia Pública documentación no atinente, como por ejemplo, facturas que no determinan el costo de funcionamiento del servicio, y además dicen una cosa (ej. atención línea covid) cuando en realidad son otra (servicio permanente de enfermería).

En conclusión, la forma críptica y confusa en que se presenta la información a los usuarios colisiona con los principios de un acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna (art. 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); y el art 31 de la Ley 4472 que reitera las características ya mencionadas que debe contener la información y con el objetivo específico de las audiencias públicas (Ley 6, que regula el instituto) en tanto instancia de participación ciudadana.

2.3. Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSP)

Las falencias detectadas en relación a la información dada a los usuarios también afectó la debida función del EURSP, organismo de rango constitucional que tiene en su competencia promover los "...mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos..." (art. 46 ult. párrafo Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y ejercer "...el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos..."(art. 138 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y también está en sus funciones asegurar a los usuarios el acceso de la información a los fines de las Audiencias Públicas.

Sin embargo, el propio Ente de rango constitucional no pudo cumplir su función debidamente porque SBASE le retaceó la información necesaria al cumplimiento de sus funciones, lo que fue suplido con estimaciones.

Todas las dificultades planteadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en relación al acceso a información, evidencia que el análisis de la variación de tarifa ha sido realizado en parte sobre encuestas y estimaciones y no sobre los datos duros que debieron tenerse para su efectivo cálculo y que habían sido solicitados por el Ente tanto a EMOVA como a SBASE.

De tales conclusiones podemos advertir que el informe del EURSP en sus cálculos y análisis toma en cuenta datos de hace 23 años (2001), lo que resulta de alguna forma un análisis sesgado toda vez que desde el año 2001 la situación económica del país tuvo enormes fluctuaciones que repercutieron en la ecuación económica y financiera del usuario.

Por otra parte, no resulta razonable que la variaciones advertidas por el EURSP durante 23 años de operatividad del subte, tengan que ser soportadas por los usuarios en la actualidad, y que los desfasajes que pudieran existir desde el 2001 tengan que actualizarse con el incremento de tarifa propuesto por SBASE para el año 2024, pues ello, además de carecer de razonabilidad alguna, tampoco representa un parámetro válido de cálculo de aumento de tarifa comprendido en la Ley.

3.     Inclusión de parámetros ajenos a la Ley 4472 y de extraña jurisdicción en el cálculo de la actualización tarifaria.

Otro de los cuestionamientos centrales que fundan la nulidad alegada por el frente actor se refiere a la existencia de otros vicios en los elementos causa y motivación de la Resolución 5/SBASE/24.

Por su parte el GCBA en su contestación de demanda reconoce tal actuar afirmando "La presente propuesta, se estableció entre otras cuestiones, considerando el cuadro tarifario en el marco de la propuesta tarifaria del transporte público de la Región Metropolitana de Buenos Aires realizada por el gobierno Nacional a fin de equilibrar las tarifas de los distintos modos de transporte prestados en el mismo espacio geográfico (...) En concreto el armado de la propuesta tarifaría se realizó, entre otras cuestiones, teniendo en cuenta que los distintos medios de transporte del AMBA se encuentran interrelacionados." (pág. 57/58 AD 1132132/2024).

Esas manifestaciones resultan contradictorias con los dichos del GCBA en en su contestación de demanda, en cuanto a que "el cálculo implementado para actualizar la Tarifa Técnica es el mismo que el utilizado en años anteriores".

Tal como observamos, esto no fue así, toda vez que en oportunidad de dictarse la Resolución 5/SABASE/2024 se incluyó dentro de los parámetros de cálculo al cuadro tarifario de transporte público de la Región Metropolitana de Buenos Aires realizada por el Gobierno Nacional, que además no se encuentra definido en la Ley 4472 de Regulación y Reestructuración del Sistema de Transporte Ferroviario de Pasajeros de Superficie y Subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos aires (CABA). Tal como fue analizado en el considerando 1. no hay reglamentación sobre la forma de realizar el cálculo de aumento de tarifa, más que los parámetros generales de justicia y razonabilidad.

Ahora bien, los actores destacan que "La relación entre la tarifa del subte ($80) y el colectivo ($52,96) no es del 151% sino del 51%. Grosero error matemático. Este dato es coherente con la relación histórica entre la tarifa del colectivo y la del subte con la tarifa del subte siempre fue un 40% a un 60% mayor". Y concluyen "Un error matemático gravísimo es el fundamento para el incremento de la tarifa al usuario de la Resolución N° 5/2024".

El cálculo manifiestamente erróneo de la relación existente entre ambas tarifas resulta un elemento de convicción suficiente que exterioriza con toda claridad un vicio en el elemento motivación del acto.

Ahora bien, además hay que considerar las prescripciones de la ley 4472 de la Ciudad de Buenos Aires establece como definición de la tarifa técnica "...aquella que refleja los costos de la explotación del SERVICIO SUBTE, la que será establecida por la Autoridad de Aplicación. Entiéndase por tarifa al usuario la que efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el usuario de la tarifa de interés social" (art. 25).

El artículo siguiente establece "La reglamentación definirá las pautas de productividad y programas de mejoras tecnológicas, a aplicar en los procesos, las contrataciones y sistemas de gestión operativos de manera de lograr reducciones en la tarifa técnica" (art. 26).

De las normas transcriptas se pueden extraer varias conclusiones, en primer lugar, que debe ser reglamentada para establecer las pautas precisas de cálculo de la tarifa técnica y en segundo lugar, hacer eficaz un principio rector que por provenir de la Ley, que es reducir la tarifa técnica con su consecuente impacto en la tarifa al usuario

Asimismo, la ley Nacional 26740 que ratificó la transferencia a la Ciudad de Buenos Aires de los Servicios de Transporte Subterráneo y Premetro, en su art.

2   dispone "Corresponde a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercer en forma exclusiva la competencia y fiscalización de los servicios públicos de transporte de pasajeros, a nivel subterráneos y premetro..."

Es decir, en materia del servicio Subte la competencia es exclusiva de la Ciudad y ninguna de estas normas fija como parámetro la "armonización" de los transportes con otras jurisdicciones. Es decir, la Resolución del Ministerio de Infraestructura de la Nación N°1 del año 2024 -que es de extraña jurisdicción- y la Resolución de SBASE aquí cuestionada, ninguna de ellas ley en el sentido formal, introducen un parámetro en el cálculo de las tarifas que las leyes emanadas de los poderes legislativos ni siquiera mencionan, incorporando un elemento ajeno al sistema legal local.

Esta invitación a adherir a la "política tarifaria nacional" se hace en una norma de carácter Nacional y carece de virtualidad legal para incluirse como parámetro para el cálculo de la tarifa de subte, ya que no ha sido específicamente legislado en la Ley 4472 "Ley de regulación y reestructuración del sistema de transporte ferroviario de pasajeros de superficie y subterráneo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

A su vez, la tarifa adoptada en virtud de la aplicación de la Resolución Nacional citada con el fin de no generar migraciones de un medio de transporte a otro, provoca como resultado una tarifa del servicio Subte muy superior a la del colectivo, lo que derivó en la migración de pasajeros que aparentemente se quiere evitar, pero en sentido inverso. Sobre ello se adjuntan los datos disponibles en el Instituto de Estadísticas y Censos de la Ciudad donde se ve la merma de pasajeros y si bien en agosto se recuperó un poco el nivel de pasajeros no volvió a los números de mayo y mucho menos los de abril. (datos al 27/09/2024 en: https://www.estadisticaciudad.gob.ar/eyc/?p=156866)

Si bien es cierto que hasta la fecha no se ha reglamentado con criterio objetivo de qué forma se realizará el cálculo de la Tarifa Técnica mediante resolución alguna, dicha omisión de la Autoridad de Aplicación (SBASE) no habilita a la misma a tomar cualquier otro criterio por fuera de la Ley 4472 y del Contrato de Concesión al que se han sometido ambas partes.

Al tomarse en cuenta "los indicios de proyección previstos en el ámbito nacional para el aumento de tarifas" establecido por una Resolución del Ministerio de Infraestructura de la Nación, se está incluyendo en el cálculo de la nueva tarifa un criterio no prescripto legalmente, afectando con ello la causa y motivación del acto administrativo por el que se autoriza el aumento de Tarifas de subte, siendo que se advierte que los motivos dados por SBASE para el aumento tarifario se sustentan en parámetros no legales y decididos a libre arbitrio de la Administración local.

Además todo ello afecta gravemente la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en tanto las autoridades constituidas tienen el mandato constitucional expreso, permanente e irrenunciable, para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional (art. 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en su art. 46 cuando establece la obligación de la Ciudad de garantizar la defensa de los usuarios de los servicios públicos de la Ciudad.

3.  Afectación del derecho de participación ciudadana.

En este sentido, el Art. 2 de la Ley 6 aclara que si bien las opiniones recogidas en la Audiencia Pública son de carácter consultivo y no vinculante, deben ser merituadas al momento de emitir el Acto Administrativo estableciendo cómo han sido tenidas en cuenta y, en su caso, las razones por las cuales se desestiman.

En otras palabras, el carácter consultivo no exime al GCBA de la obligación de dar una respuesta a cada una de las opiniones y observaciones expresadas en la Audiencia Pública.

Del examen del Expediente Administrativo 4632772-SBASE-2024 y en particular de los movimientos posteriores a la Audiencia Pública, observamos que el GCBA no ha dado respuesta a las opiniones expresadas en el mentado acto.

Como puede observarse hasta aquí, no son meras manifestaciones respecto del aumento en sí, sino que también se introducen observaciones y objeciones expresas a la metodología del cálculo, los gastos involucrados, los criterios adoptados por el GCBA para morigerar el impacto en sectores vulnerados entre otras varias consideraciones que, conforme lo establece el Art. 2 de la Ley 6 deben ser tenidas en cuenta o desestimadas al momento de emitir el acto que motivó la convocatoria de la audiencia.

Las prescripciones previstas en la Ley 6 acerca de que las autoridades deben tomar en cuenta o desestimar las observaciones de los participantes de la audiencia pública no han podido ser constatadas en las constancias obrantes en el expediente administrativo. Allí se observa en el orden 0181 - PV-2024-17119101- GCABA-SBASE que se acompaña un nuevo cuadro tarifario (orden 0178 - IF-2024- 17057577-GCABA-SBASE), un proyecto de Resolución (orden 0179 - IF-2024- 17118841-GCABA-SBASE) y un "informe técnico" (orden 0180 - IF-2024- 17118650-GCABA-SBASE).

Este último adolece de llamativas omisiones formales que devienen sustanciales a los efectos de su virtualidad jurídica, tales como la falta de firma de las personas responsables de su confección, la falta de identificación de las respectivas dependencias administrativas intervinientes, como también la falta de identificación de los funcionarios competentes que habrían intervenido a fin de dar respuesta a los participantes.

En la misma línea, el documento carece de membrete y de número de identificación, todo lo cual pone en duda acerca de su carácter de instrumento público. Es un documento dirigido al Presidente de SBASE y cuya única firma es la importación al sistema GEDO por parte del precitado Presidente de SBASE.

Este "informe técnico” se enfoca casi con exclusividad sobre los cuadros tarifarios y los criterios adoptados para su modificación en base a lo informado por el EURSP no dando respuesta a nadie. Además realiza algunas manifestaciones en relación a temas de accesibilidad, pero no da respuesta individual a los distintos planteos traídos en la Audiencia Pública.

3.  Conclusiones.

Ahora bien, si tomamos en cuenta los aumentos autorizados por la Resolución 5/SBASE/2024, se advierte que los porcentajes de la tarifa al usuario con relación a la tarifa técnica se incrementan muy por encima del promedio histórico (37.71% -calculado sobre el promedio de los valores históricos), ya que para el Tramo A la tarifa del usuario sería del 66.8 %, para el tramo B 75.66% y para el Tramo C 88,11% (En este último, para el caso de la tarifa de usuario de subte con tarjeta SUBE sin nominalizar este porcentaje llega al 100 % del monto de la Tarifa Técnica).

Además, también se advierte que los porcentajes de aumentos de la Resolución 5/SBASE/2024 son muy superiores a la inflación.

En efecto, según los propios dichos del GCBA en su apelación de la medida cautelar y reafirmado en su contestación de demanda cuando dice: ”se puede advertir que la tarifa técnica anterior era de $ 397,55 (Resolución 27/SBASE/23, 26 de diciembre de 2023) y que la Resolución 5/SBASE/2024 la aumenta a $ 859,07, lo que en términos de aumentos inflacionarios desde diciembre de 2023 a mayo de 2024 estaría en orden a lo previsto con los índices de inflación que fueron para ese periodo de 110.78%. Ahora bien, se observa cómo ese porcentaje de inflación calculado por SBASE para la suba de la TT, no tiene la misma relación con respecto al cálculo efectuado y propuesto de Tarifa al Usuario (TU) por cuanto si tomamos la TU propuesta para el Tramo A se pasaría de una tarifa general de $ 125 (vigente desde febrero de 2024) a una tarifa de $ 574 (vigente desde el 17/05/2024) lo que equivale a un incremento del 359% muy por encima de los índices inflacionarios para ese periodo, situación análoga sucede con los aumentos de Tarifa al Usuario propuestos para el tramo B y C. En principio, entonces se puede observar que los aumentos de la TU aprobados por Resolución 5/SBASE/2024 no guardarían relación alguna con la inflación calculada para determinar la TT, lo que evidencia una afectación al principio de razonabilidad que debe primar a hora de fijar tarifas al usuario". (pág. 56/57 contestación de demanda AD 1132132/2024 y pág. 61 del escrito de apelación de la medida cautelar AD 1107661/2024).

En relación a este punto, ha señalado la doctrina que "Las tarifas deben ser justas, razonables y accesibles, y esto constituye un aspecto reglamentario y no contractual del marco jurídico del servicio. Es decir, las tarifas deben respetar los caracteres de proporcionalidad en los términos del artículo 28 del texto constitucional ... el carácter intempestivo y desproporcionado del aumento del servicio es, según nuestro criterio, irrazonable porque cualquier incremento debe ser debidamente fundado y particularmente gradual -es decir, tarifas justas y accesibles-" (Carlos Balbin, "Las Tarifas de los Servicios Públicos" en: Hutchinson (director y coord) Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Ed. La Ley (pág. 313 tomo 5,  volumen I).

Se advierte entonces cómo a través del incremento actual cuestionado de la tarifa a los usuarios se superan desproporcionadamente los topes históricos de esta relación entre tarifa del usuario y la tarifa técnica, sino también que estos aumentos tal como admite el GCBA en su contestación de demanda y lo formula en la apelación de la medida cautelar, son "muy por encima de los índices inflacionarios", lo cual traslada al usuario una carga onerosa que no respeta elemental y mínimamente los principios legales de justicia y razonabilidad tarifaria, por lo cual los aumentos tarifarios actuales devienen injustos e irrazonables en los términos de la Ley 4472.