🔥 La Justicia de Cámara ratifica el freno de la VENTA de 86 hectáreas de tierras públicas de la Ciudad de Buenos Aires.
💸 Nuevamente se reconoce que se violaron los procedimientos de sanción leyes para destinar tierras públicas para negocios inmobiliarios.
El amparo fue impulsado por: ✅ Observatorio del Derecho a la Ciudad (ODC) ✅ Cátedra de Ingeniaría Comunitaria - FIUBA (CLIC) ✅ IPYPP ✅ La Defensoría de Laburantes.
👉 En la causa judicial caratulada “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ Incidente de Apelación – Amparo – Impugnación - Inconstitucionalidad, la Sala II integrada por les Jueces Mariana Díaz, Fernando Lima y Esteban Centanaro ratificaron la sentencia Cautelar de 1ra instancia que ordenaron suspender la vigencia de la Ley N° 6.179 que autorizó la venta de 86 hectáreas de tierras públicas.
▶️ En la sentencia se expresa que nuevamente se está en frente a una violación del procedimiento constitucional de sanción de leyes al igual que lo que sucedió en el caso de predio de Costa Salguero.
▶️ Entre los predios se encuentran los terrenos ubicados dentro del Polígono del Barrio Carlos Mugica, predios aledaños a este barrio, los terrenos del Ex Mercado de Hacienda, playones ferroviarios en Villa Crespo y el Triángulo de Salguero,
▶️ Nuevamente el artilugio fue hacer pasar predios del dominio público del GCBA como del dominio privado del Estado y de esta forma esquivar la convocatoria obligatoria a las audiencias públicas obligatorias y el procedimiento de doble lectura.
▶️ Incluso la Sala III detectó que se autorizó legislativamente la venta de un inmueble del cual el Estado local aun no sería titular.
▶️ El Tribunal reconoció que el apresuramiento de vender estas tierras llevó al GCBA a vender espacios correspondientes a vías públicas, equipamiento comunitario, parques y espacio públicos.
▶️ La sentencia de 1ra instancia fue dictada por el Juez Gallardo.
▶️ Estos predios eran nacionales y fueron transferidos a la Ciudad a través de un convenio aprobado por la Ley N° 6.131. Esta transferencia está siendo investigada.
▶️ Apenas el GCBA los recibió, la Legislatura autorizó la venta (Ley N° 6.179) Entre los predios se encuentran los terrenos ubicados dentro del Polígono del Barrio Carlos Mugica, predios aledaños a este barrio, los terrenos del Ex Mercado de Hacienda, playones ferroviarios en Villa Crespo y el Triángulo de Salguero,
▶️ El Tribunal advirtió que no se cumplieron las audiencias públicas obligatorias y el procedimiento de doble lectura para sancionar esta ley que exige la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
El 27 de abril de este año, la Justicia declaró inconstitucional la Ley N° 6.289 que autorizó la venta del predio de Costa Salguero. ¿Cuál fue la violación constitucional? Aprobaron la ley sin cumplir el procedimiento de sanción de leyes que establece la Constitución de la Ciudad. Algo sumamente grave dentro de la institucionalidad republicana y democrática. Un error de esta magnitud le podría suceder a cualquier gobierno, pero lamentablemente para la comunidad porteña es algo habitual que ocurran sucesos de estas características en la ciudad.
Esta semana, el 13 de mayo de 2021, la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, integrada por les Jueces Mariana Díaz, Fernando Lima y Esteban Centanaro, en la causa judicial caratulada como “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ Incidente de Apelación – Amparo – Impugnación – Inconstitucionalidad”, Expte N° 2669-2020/5, ratificó la sentencia de primera instancia que había suspendido la vigencia de la Ley N° 6.179. Las razones fueron nuevamente el incumplimiento del procedimiento constitucional que reglamente la sanción de las leyes porteñas.
En este caso, no se trataba de un inmueble de 18 hectáreas como el de Costa Salguero, sino que la ley autorizaba la venta de 86 hectáreas de tierras públicas porteñas. Entre los predios se encuentran los terrenos ubicados dentro del Polígono del Barrio Carlos Mugica (Ex Villa 31-31bis), predios aledaños a este barrio, los terrenos del Ex Mercado de Hacienda, playones ferroviarios en Villa Crespo y el Triángulo de Salguero. Para aquellos que estén pensando si autorizaron la venta de la tierra con un barrio popular adentro, les decimos que así fue.
Esta sentencia fue dictada en el marco de una acción de amparo colectivo impulsada por el Observatorio del Derecho a la Ciudad (ODC), la Cátedra de Ingeniería Comunitaria de la FIUBA (CLIC), el IPYPP y la Defensoría de Laburantes.
En la sentencia, se expresa que nuevamente se está frente a una violación del procedimiento constitucional de sanción de leyes al igual que en el caso de Costa Salguero. Y, también, que se empleó nuevamente el artilugio de hacer pasar predios del dominio público del GCBA como del dominio privado del Estado para de esta forma esquivar la convocatoria obligatoria de las audiencias públicas y el procedimiento de doble lectura por no contar con los votos suficientes.
La Sala III detectó que incluso se autorizó legislativamente la venta de un inmueble del cual el Estado local aun no sería titular. Rodríguez Larreta vende hasta lo que no es de la Ciudad. El Tribunal reconoció que el apresuramiento por vender estas tierras llevó al GCBA a vender espacios correspondientes a vías públicas, equipamiento comunitario, parques y espacios públicos. Así es, en la avidez inmobiliaria descuidaron que estaban vendiendo varios parques y plazas, hasta calles y un sector de la autopista Illía.
La sentencia de 1ra instancia fue dictada por el serialmente recusado Juez Gallardo el 24 de febrero de este año.
Estos predios eran nacionales y fueron transferidos a la Ciudad a través de un convenio aprobado por la Ley N° 6.131. Esta transferencia está siendo investigada en la justicia penal por una denuncia que presentamos. Macri antes de abandonar la presidencia fue transfiriendo la propiedad de inmuebles nacionales por paquetes a la Ciudad de Buenos Aires, para garantizar que su sucesor Rodríguez Larreta continuara con los negocios inmobiliarios. Al igual que con el acuerdo con el FMI consideró que no era relevante pasar por el Congreso. Tampoco, le pareció adecuado no respetar las normas que reglamentan como el Estado Nacional se puede desprender de la propiedad de sus inmuebles.
Actualmente, se encuentra suspendida por la justicia la venta de 110 hectáreas de tierras públicas de la ciudad. En estos 13 años de gestión del Pro, se privatizaron más de 500 hectáreas. La terquedad ciudadana y la vitalidad democrática de las asambleas porteñas que no se resignan a perder sus bienes comunes, están consiguiendo algunos éxitos en su resistencia frente al más grande saqueo de lo público que ha vivido la ciudad.
RESUMEN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
13. Que, de lo detallado hasta aquí se desprendería que en la normativa cuestionada se abarcan diversos inmuebles cuyo carácter, regulación de la tierra, tejido urbano, intensidad de uso y usos permitidos o destinos no se hallarían correctamente individualizados.
Así tampoco la demandada se ha ocupado de indicar o explicar cómo habría dado cumplimiento —o siquiera proyectado el modo de cumplir— con aquellos cargos exigibles tales como la apertura de calles interiores que se impusieron en la transmisión de algunos de los predios ya enunciados.
A ello se suma la incertidumbre en derredor de un inmueble cuya enajenación ha sido autorizada legislativamente, pero del cual, prima facie, el Estado local aun no sería titular.
Ante este escenario, y sin ingresar en un detalle pormenorizado respecto del carácter público o privado ni la zonificación urbanística de cada uno de ellos y de los posibles destinos que recibirían —lo que sería materia de análisis en la decisión de fondo— lo cierto es que los argumentos expuestos por la demandada no resultan suficientes para desvirtuar la verosimilitud del derecho invocada para impugnar la validez de la normativa cuestionada.
Es que lo que se halla en juego sería el derecho de acceso al ejercicio de la democracia participativa, el que se extiende incluso al bien colectivo ambiente —si se hubiese transgredido el Plan Urbano Ambiental— todos ellos principios cardinales en las decisiones que versan sobre la materia urbanística; máxime si se tratase de bienes de dominio público del Estado.
Y si bien lo intentado es la impugnación de un acto que ha sido dictado por otro poder del Estado que, por tanto, goza de la presunción propia de regularidad y legitimidad, también es cierto que el GCBA es quien se hallaría en una mejor situación para demostrar que los bienes involucrados en la presente litis serían en su totalidad de dominio privado del Estado local.
Nótese que el magistrado a quo sostuvo que “… del juego de las normas antes citadas es dable concluir que, más allá de las serias deficiencias que se evidencian respecto de la identificación de los bienes en cuestión, tanto en la norma que autoriza su venta como en la documentación aportada por el GCBA, la mayoría de los bienes en cuestión pertenecen al dominio público de la Ciudad (…) todos los inmuebles cuya venta fue autorizada por el art. 1 de la ley 6179 incluirían calles, plazas y caminos, y que muchos de ellos estarían destinados a la construcción de viviendas para la relocalización de los habitantes del barrio Padre Carlos Mugica”.
Por ello concluyó en que “… la omisión del procedimiento previsto en la Constitución local para la venta de bienes del dominio público de la Ciudad implicaría una ilegítima afectación de los derechos de los habitantes de la Ciudad al ambiente sano, al hábitat y a participar en el proceso de sanción de las leyes que afectan el uso de bienes públicos y del espacio urbano” (confr. página digital 15 y 18 de la sentencia apelada).
Empero, en su escrito recursivo la demandada abundó en argumentos genéricos respecto del carácter de dominio privado que atribuye a los predios comprometidos, sin efectuar un detalle pormenorizado y específico de cada bien susceptible de rebatir los argumentos expuestos en el pronunciamiento impugnado (vgr. mediante la presentación de un dictamen de la Dirección General de Interpretación Urbanística en la que se indicase la zonificación de cada bien, el uso permitido, su determinación en el ámbito espacial, etc.). Asimismo, es de destacar que la demandada ha sobreabundado en información relativa a los antecedentes normativos para la sanción de la Ley 6179 y su importancia, sin explicitar detalladamente las características de los inmuebles cuya enajenación se autorizó.
14. Que, así las cosas, nuevamente nos hallamos frente a un caso en el que, de acuerdo al marco jurídico en el que se enrola, presenta una situación de duda razonable en torno a la validez de la afirmación en virtud de la cual se considera a los terrenos en cuestión como bienes del dominio privado del Estado (confr. mutatis mutandi esta sala in re “Cerruti Gabriela Carla y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación – amparo – ambiental”, expte. N°INC429/2020-1, del 21/10/20).
De modo que, a priori, la Ley 6179, en la que se autorizó la enajenación por parte del Poder Ejecutivo de los inmuebles allí individualizados, así como aquellos que surgiesen de un eventual fraccionamiento, podría resultar lesiva de los procedimientos constitucionalmente previstos para la desafectación del dominio público, lo que permitiría tener por configurada la verosimilitud en el derecho para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
De lo expuesto puede colegirse que en la Ley 6179 se ha autorizado al Poder Ejecutivo local a enajenar un conjunto de predios que, si bien estarían individualizados, no se habría discriminado en esa masa de bienes qué espacios corresponderían a vías públicas, equipamiento comunitario, parques y espacio públicos, de conformidad con las normas reseñadas y con lo expuesto por la Secretaría de Integración Social y Urbana del Ministerio de Desarrollo y Humano y Hábitat. Por tanto, esta indeterminación resultaría prima facie violatoria de principios básicos y esenciales como la publicidad de los actos de gobierno, la transparencia y la posibilidad de participación y control de los habitantes de la CABA.
Por ello, avanzar sin más podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección y la tutela cautelar permite, de cierto modo, protegerlos durante el trámite del proceso. Ello claro está, en modo alguno afecta la posibilidad de que los órganos competentes continúen el trámite de todo lo que no implique un cambio sustancial en la titularidad del dominio de los predios objetos de debate o, en su caso, adopten las medidas para evitar avanzar sobre bases que podrían ser discutibles, impropias o hasta prohibidas.
En suma, lo decidido en nada obsta a que se avance con los lineamientos que surgen de la Ley 6129 y que hacen a la urbanización y adjudicación de viviendas del Barrio Carlos Múgica. Por el contrario, la finalidad es salvaguardar y garantizar que se cumpla con lo previsto para dicho proceso, lo que incluye que se aseguren los necesarios espacios públicos para los habitantes de aquel ya previstos en la respectiva ley, que no habrían sido adecuadamente resguardados por el modo en que se autorizan las enajenaciones en la Ley 6179.
RESUMEN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
👉 En la causa judicial caratulada “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ Amparo – Impugnación – Inconstitucionalidad”, Expte. N° 2669-2020/0”, el Juez de 1ra Instancia en lo CAyT, Dr. Andrés Gallardo, ordenó suspender CAUTELARMENTE la vigencia de la Ley N° 6.179 que autorizó la venta de 86 hectáreas de tierras públicas.
El amparo fue impulsado por: ✅ Observatorio del Derecho a la Ciudad (ODC) ✅ Cátedra de Ingeniaría Comunitaria - FIUBA (CLIC) ✅ IPYPP ✅ La Defensoría de Laburantes.
▶️ El Tribunal advirtió que no se cumplieron las audiencias públicas obligatorias y el procedimiento de doble lectura para sancionar esta ley que exige la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
Estas organizaciones presentaron a principios de 2020 una acción de amparo para que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la totalidad de la Ley N° 6.179 por ser contraria a los artículos N° 1, N° 63, N° 89 incisos 4 y N° 90 de la Constitución de la Ciudad; y arts. 22 y 25 de la Ley N° 2.930 del Plan Urbano Ambiental.
Asimismo, se solicitó se interrumpan los procesos de enajenación y la venta de los inmuebles individualizados en la Ley N° 6.179 con excepción de las ventas y escrituraciones que realice el GCBA de inmuebles que tengan por adjudicatarios a familias y organizaciones de la sociedad civil del Barrio Carlos Mugica en el marco de su proceso de re-urbanización y que cuentan con la autorización de la Ley N° 6.129 en sus arts. 37, 38, 39, 44, 47, 49, 56, 58 y concordantes.
El Expte. N° 671-J-2019 iniciado por el Poder Ejecutivo (Despacho N° 263/19) es el que fue tratado en el reciento en fecha 4 de julio de 2019 y aprobado como Ley N° 6.179.
Los siguientes diputados votaron la Ley N° 6.179:
- Se registran los siguientes votos positivos: Abboud, Acevedo, Álvarez Palma, Apreda, Arce, Bauab, Blanchetiere, Cingolani, de las Casas, del Sol, Depierro, Estebarena, Ferraro, Ferrero, Fidel, Forchieri, García de Aurteneche, García de García Vilas, González Estevarena, González Heredia, Gorbea, Guouman, Halperin, Marías, Méndez, Michielotto, Nosiglia, Petrini, Presti, Quintana, Reyes, Roldán Méndez, Romero, Rueda, Sahonero, Santamarina, Straface, Suárez, Villalba, Vischi y Yuan.
- Se registran los siguientes votos negativos: Abrevaya, Andrade, Bregman, Conde, Gottero, Heredia, Marrone, Martínez, Montenegro, Muiños, Penacca, Pokoik, Roberto, Santoro, Solano, Tomada y Vilardo.
El resultado de la votación fue el siguiente: 58 votos emitidos: 41 afirmativos y 17 negativos.
La Ley N° 6.179 no fue aprobada por el procedimiento de doble lectura del art. 90 de la CCABA ni se convocó a ninguna audiencia pública en el marco de la Ley N° 6 para el tratamiento de su objeto y contenido en forma previa.
FUNDAMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA
NORMAS URBANÍSTICAS CORRESPONDIENTE AL POLÍGONO DEL BARRIO CARLOS MUGICA.
Los inmuebles individualizados en los puntos 1, 5, 6, 7, 8 y 10 del Anexo A del Convenio aprobado por el artículo 6° de la Ley 6131, tal como lo reconoce la propia Ley N° 6.179, se encuentran dentro del polígono del Barrio Padre Carlos Mugica de acuerdo a la Ley N° 6.129.
Este polígono de acuerdo al art. 18 de la Ley N° 6.129 fue zonificado como Distrito U60 "Barrio Carlos Mugica, cuya delimitación está en el Plano 5.4.6.61 según lo establecido en el Anexo I de la referida ley ley y cuyas normas urbanísticas se encuentran descritas en el Anexo II.
Resulta una obviedad, pero cabe destacar que la Ley N° 6.129 fue aprobada con anterioridad a la Ley N° 6.179. Por lo tanto, al momento de la aprobación de esta última se encontraba plenamente vigente la Ley N° 6.129.
En el Anexo II de la Ley N° 6.129 figuran los planos correspondientes al nuevo Distrito U60 Barrio Carlos Mugica con sus diferentes zonas.
En el Anexo III Normativa Urbanística de la Ley N° 6.129 se establece que la Zona N° 3 está destinada a Equipamiento.
En el polígono correspondiente al Barrio Carlos Mugica y dentro de los predios cuya venta se autoriza a través de la Ley N° 6.179, no sólo se encuentran inmuebles del dominio privado del GCBA sino también inmuebles del dominio público del GCBA como vías públicas, plazas, espacios verdes y equipamiento urbano.
VIOLACIÓN DEL ART. 63 DE LA CCABA.
De acuerdo al art. 63 de la Constitución de la Ciudad la convocatoria a Audiencia Pública "es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos". (El resaltado no se encuentra en el original).
Esta norma es un mandato directo para el Poder Ejecutivo y la Legislatura de la ciudad. Establece como condición que, en forma previa a remitir proyectos a la Legislatura de la Ciudad, o en su caso, antes de que se inicie su tratamiento legislativo, que tengan por objeto la modificación del uso o dominio de bienes públicos de la Ciudad, debe realizarse obligatoriamente una audiencia pública.
Estos proyectos cuando ingresan a la Legislatura porteña como proyectos de ley adquieren tratamiento legislativo en forma inmediata. Por lo tanto, lo que la Constitución de la Ciudad establece cuando expresa "antes del tratamiento legislativo" es el requisito inexorable de que estos proyectos de normas antes de ser remitidos a la Legislatura o antes de que esta le otorgue tratamiento legislativo, deban ser consultados y discutidos con la ciudadanía en audiencias públicas obligatorias.
La Ley N° 6.179 (Proyecto de Ley N° 671-J-2019) contiene normas que autorizan la modificación del dominio de un bien público. En este caso, el art. 1 y el art. 2 autorizan la enajenación de trece (13) inmuebles del GCBA, con una superficie total de 867.245 m2, es decir, 86,7 hectáreas de tierras públicas.
El art. 63 de la Constitución de la Ciudad dispone que debe convocarse en forma OBLIGATORIA a Audiencia Pública en forma previa al Tratamiento Legislativo, es decir, en forma previa a su remisión a la Legislatura o a su ingreso como proyecto de ley porque en dicha instancia adquiere tratamiento legislativo en forma inmediata.
Esto no fue cumplido durante el tratamiento del Proyecto de Ley N° 671-J-2019 y, en consecuencia, tampoco en la sanción de la Ley N° N° 6.179
Cabe resaltar que el art. 63 de la CCABA habla de bienes públicos sin hacer referencia a si pertenecen al dominio privado o al dominio público de la Ciudad. Es decir, el art. 63 alcanza a ambos supuestos.
Realizando una interpretación sistemática de la Constitución de la Ciudad se llega a la misma conclusión.
Por ejemplo, el art. 80, inciso 2.a, establece que la Legislatura legisla en materia de “bienes públicos”. Resultaría irrazonable que la Legislatura sólo pudiera legislar sobre los bienes de dominio público de la ciudad y no sobres los bienes del dominio privado. Bienes públicos, por lo tanto, se refiere a cualquier bien, entre ellos los inmuebles, que pertenezcan a la ciudad.
Las discusiones previas a la aprobación del art. 63 en el seno de la Convención Constituyente también llevan a aclarar la intención de la constituyente y el fin de que el art. 63 se aplique a la modificación del dominio de cualquier inmueble que pertenezca a la ciudad.
"Sr. Martínez: (...) establecemos que será obligatoria la audiencia pública antes del tratamiento legislativo de los proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.
Nos parece que estas cuestiones han sido motivo de conflicto en el pasado por el manejo de la cosa pública en nuestra ciudad. Por eso es sumamente importante que el tratamiento legislativo de normas relativas a estas cuestiones obligue a una audiencia pública. Prevemos que el gobierno adopte un mecanismo simétrico, y esperamos que el Poder Ejecutivo tome iniciativas similares ante cuestiones de envergadura que tengan que ver con estos temas o con otros análogos. (Versión Taquigráfica del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires -8ª REUNIÓN - 6ª SESIÓN ORDINARIA - 6 DE SEPTIEMBRE DE 1996).
El art. 63 viene a resguardar el manejo de la cosa pública, de lo público, con independencia de la diferencia normativa de bienes de dominio privado o público del estado.
El Poder Ejecutivo y la Legislatura de la Ciudad no convocaron a la realización de la audiencia pública obligatoria del art. 63 durante el tratamiento parlamentario del Proyecto de Ley N° 671-J-2019 que dio origen a la Ley N° 6.179, en consecuencia, su tratamiento legislativo y sanción deben ser declarados nulos por violación del derecho a la participación ciudadana y a ejercer la democracia participativa.
EL PLAN URBANO AMBIENTAL Y LA EXIGENCIA DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA DISCUSIÓN DE LA OPERATIVIDAD DEL BANCO DE TIERRAS E INMUEBLES
El art. 22 – Instrumentos de Promoción, incido d, del Plan Urbano Ambiental (Ley N° 2.930) estipula sobre el Banco de Tierras e Inmuebles que “es un Instrumento de promoción del desarrollo urbano establecido por la Ley Nº 71. Tiene el objetivo de asegurar la disponibilidad de tierras e inmuebles para el desarrollo de las acciones derivadas de los lineamientos del PUA, mediante su adquisición y/o disposición anticipada. Debe funcionar logrando una operatoria ágil y transparente orientada a programas relativamente inmediatos, evitando que se convierta en una reserva general para intervenciones indeterminadas”.
El art. 25 - Instrumentos de Participación – dispone que:
“Los diversos lineamientos e instrumentos del PUA deben ser decididos e implementados en marcos participativos que aseguren el consenso y la adecuación a las expectativas de los habitantes de la ciudad mediante la intervención metódica y ordenada de la mayor cantidad y calidad de los actores que sean los responsables políticos y técnicos de la gestión del PUA, sean las organizaciones sociales y comunitarias como también los ciudadanos a título particular. Por tanto, se ajustarán los mecanismos ya existentes o bien se crearán nuevos dispositivos que promuevan y faciliten las actividades participativas. Como soporte general de estos procesos se crearán instancias de gestión que garanticen la difusión pública y masiva de los diagnósticos, los lineamientos y los instrumentos del PUA, sin la cual los objetivos de los Instrumentos Participativos se verían severamente obstaculizados.
(…) C. Audiencia pública. Es instituida por la Constitución como mecanismo de participación directa. Para su perfeccionamiento, debería considerar en su desarrollo el tratamiento de varios aspectos de interés implicados (normativos, tributarios, económicos, organizacionales, participativos, etcétera); la conformación de comisiones mixtas (Ejecutivo-Legislatura) que registren lo acontecido en las audiencias, así como la definición de una categoría particular de audiencia en relación a los Planes de Comunas y sus incumbencias”.
El Plan Urbano Ambiental establece que los diversos lineamientos e instrumentos deben ser decididos e implementados en marcos participativos. Uno de dichos instrumentos es el Banco de Tierras e Inmuebles. Entre los mecanismos existentes menciona a las audiencias públicas.
En conclusión, la decisión del uso y disposición de 867.245 m2 de tierras públicas (86,7 hectáreas) del Banco de Tierras e Inmuebles de la Ciudad por su envergadura e importancia de dichos predios debió contar, de acuerdo con el Plan Urbano Ambiental, de algún mecanismo de participación que garantice “la intervención metódica y ordenada de la mayor cantidad y calidad de actores como organizaciones sociales y comunitarias o la ciudadanía en general.
Esto no ha sido cumplido en el marco de la decisión de autorizar la venta de 86,6 hectáreas de tierras públicas.
Cabe destacar, que el art. 29 de la CCABA establece que el PUA es la ley marco a la que debe ajustarse el resto de la normativa urbanística:
“ARTÍCULO 29.- La Ciudad define un Plan Urbano Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas”.
El 4 de Julio de 2019, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley N° 6.179. Esta Ley autorizó la venta de 867.245 m2, es decir, 86,7 hectáreas de tierras públicas.
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