Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1. Que a fs. 798 y vta. el ?Club Atlético Boca Juniors? ?tenido por parte en los términos previstos por el artículo 84, inc. 1 del CCAyT (v. fs. 433, acápite IV)?, mediante su apoderado, solicitó autorización a fin de realizar un vallado o cerramiento perimetral de tres de los cuatro terrenos cuya adquisición por la entidad es materia de debate de autos. Fundó su planteo ?en razones de seguridad del propio lugar y de terceros? atento las características del sitio y la inexistencia de vallado que delimitara su propiedad del espacio público.
En tal sentido, indicó que de los terrenos adquiridos sólo uno contaba con vallado perimetral, lo que motiva que el pedido se refiera sólo a tres de los terrenos en cuestión.
Resaltó que el cometido pretendido no conlleva la ejecución de obra alguna relacionada con el proyecto que fue paralizado en virtud de la medida cautelar dictada en autos el 15 de junio de 2017 (v. fs. 367/372 vta.), sino que su pedido se limita exclusivamente a ?las tareas preliminares de cerramiento perimetral del espacio físico? por las razones apuntadas.
Acompañó un informe de fecha 28/10/2017, suscripto por el Gerente Operaciones Obras del Club Atlético Boca Juniors, en el que se afirma que se ha ?detectado que la falta de vallado perimetral en tres de los cuatro lotes (con excepción del que está delimitado por las calles Puerto de Palos, Arzobispo Espinosa, Martín Rodríguez y 20 de septiembre) permite que en ellos ingresen personas libremente, provocando situaciones de riesgo tanto sea para la gente que los utiliza informalmente para jugar al fútbol como así también para los transeúntes. Asimismo, es usual que se reúnan personas a tomar bebidas alcohólicas, etc.?
Del mismo modo refiere que, en los días de eventos, tanto de futbol como de básquet, los predios se convierten en una suerte de estacionamiento de hecho que no cumple con ninguna de las normas de seguridad para tal fin y que en los días lluviosos, los autos transitan por el barro, se atascan y realizan una conducción insegura sobre el terreno y las veredas públicas.
Concluye entonces que, al carecer tres de los cuatro terrenos adquiridos por el Club Atlético Boca Juniors (en adelante, CABJ) de vallado alguno, resulta imposible ejercer su custodia, por cuanto ninguna barrera física impide el ingreso de terceros.
En consecuencia, el informe propone, ?instalar un cerco provisorio perimetral para delimitar cada uno de los terrenos, materializándolo con un alambrado romboidal galvanizado de calibre catorce (14) y un rombo de dos (2) pulgadas y media, postes intermedios cada cuatro (4) metros, todos de hormigón y accesorios complementarios como los postes de refuerzo, postes intermedios, postes de apoyo, alambres para tensado y un coronamiento sobre los dos (2) metros de altura de tres (3) hilos de alambre de púas. Asimismo, se recomendó la instalación de portones de caño estructural de cuarenta (40) milímetros por veinte (20) milímetros por veinte (20) milímetros hojas, más un coronamiento de pinches portones peatonales para el acceso.?
Por último, se adjuntaron diez (10) fotografías certificadas por escribano público ?tomadas el 27/10/2017? de los terrenos ubicados en la calle 24 de septiembre y Martín Rodríguez y, en la esquina o intersección de la calle Palos y Juan Manuel Blanes, todos de la CABA (fs. 787/796).
2. Que conferido el correspondiente traslado, la actora lo contestó en legal tiempo y forma a fs. 801/803; oportunidad en que solicitó el rechazo del pedido formulado.
A tal efecto, recordó que la medida cautelar dictada había ordenado la suspensión de los trámites de aprobación de los planos que hubiese presentado el Club Atlético Boca Juniors respecto de los terrenos en cuestión ?objeto de la Licitación Pública 7/2015 de la ?Corporación Buenos Aires Sur S.E.??, así como también la paralización absoluta de cualquier tipo de tarea de ejecución de dicho proyecto hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos o se modificara o dejara sin efecto cautelar ordenada.
Sobre esa base, en primer lugar entendió, que la paralización ?absoluta? a la que hacía referencia la medida cautelar incluía el vallado que, en esta instancia del proceso, solicitaba el tercero Club Atlético Boca Juniors, por cuanto, según expresó la actora en su responde, la propia demandada había fundado su pedido en que el vallado era una tarea preliminar para la ejecución del proyecto, es decir ?form[aba] parte de tareas de ejecución de la obra?.
En segundo lugar, a fin de reforzar su primer argumento, interpretó que si, como efectivamente afirma el Club Atlético Boca Juniors (en adelante, CABJ), el vallado no estaba alcanzado por la medida cautelar, no era necesario pedir autorización judicial alguna, no obstante lo cual, la solicitó.
En tercer lugar, entendió que el espíritu de la medida cautelar ?al detectar ilegalidades en la transferencia de la propiedad de estos predios?, era conservar el statu quo previo a la transferencia de la propiedad de estos inmuebles; predios que ?agregó? en virtud de la ley 2240, estaban destinados a ser parques públicos, razón por la cual no había sido colocado vallado perimetral, ya que, eran usados como espacios verdes ?de hecho?, aun cuando no tenían dicha zonificación, dado que cumplían fines sociales, culturales y ambientales de espacio público.
Agregó que los vecinos de La Boca utilizan estos espacios para diversas actividades recreativas, tales como ensayo de comparsas, picnics, tomar mate, realización de festivales con fines solidarios, entre otras, por lo que el vallado, sostuvo, excluiría a los vecinos del uso histórico de estos predios.
En este punto entendió que el cercado ocultaba, en realidad, la intención del CABJ de ejercer actos de posesión sobre los terrenos para avanzar en la consolidación de una propiedad adquirida ?ilegal e inconstitucionalmente?.
En cuarto lugar y por último, descreyó de las razones de seguridad invocadas, por cuanto afirmó, el uso de espacios abiertos era la mejor garantía para crear ámbitos seguros y, en línea a ese pensamiento, concluyó que vallar los predios produciría mayor inseguridad al quedar manzanas enteras y cuadras completas cerradas ?generando callejones de grandes dimensiones sin vida social alguna en todo su trayecto? (v. fs. 802).
3. Que al momento de iniciar este litigio, la parte actora solicitó se dicte una medida cautelar tendiente a que: (i) ?[...] Se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 207/2015 del Presidente del Directorio de la Corporación Buenos Aires Sur S.E. que aprobó el llamado a licitación pública nº 7-CBAS-2015 bajo la modalidad de Licitación con Iniciativa Privada para el desarrollo y Mejoramiento Urbano ?Casa Amarilla? a ser ejecutado en 7 predios identificados genéricamente como ?Casa Amarilla? en el barrio de La Boca con un presupuesto estimado para la adquisición de $ 180.000.000 (ciento ochenta millones de pesos) de acuerdo con la tasación del Banco Ciudad de Buenos Aires?; y (ii) ?[?] Se ordene a la Corporación Buenos Aires Sur S.E. no transferir la propiedad ni realizar actos de disposición de los inmuebles objeto de la Resolución Nº 207/2015 sin autorización de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires?.
Sin embargo, dado que al momento de resolver sobre la pretensión cautelar ya se había materializado la transferencia de la propiedad, el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 184 del CCAyT, dispuso: ?I. LIBRAR OFICIO al Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal a fin de que proceda a la anotación de la presente litis respecto de los inmuebles objeto de este proceso? y ?II. ORDENAR al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que: a) suspenda el trámite de aprobación de los planos que hubiese presentado el Club Atlético Boca Juniors respecto de los inmuebles objeto de la licitación pública 7/2015 de la Corporación Buenos Aires Sur S.E., en caso de que ya se hubiesen aprobado, b) disponga la paralización absoluta de cualquier tipo de tarea de ejecución de dicho proyecto. Todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o se modifique o deje sin efecto la presente medida cautelar.?
En otro orden, ha de recordarse que el carácter provisional de las medidas cautelares permite a ambas partes solicitar su modificación o levantamiento en cualquier etapa del proceso (art. 183, CCAyT), lo que puede asimismo fundarse en la existencia de una situación de peligro de pérdida o desvalorización de las cosas afectadas o si su conservación fuera gravosa o difícil (art. 185, CCAyT).
El CABJ sostiene que ?ha detectado? que tres de los predios en cuestión carecen de un vallado que impida el libre ingreso de personas lo que generaría situaciones de riesgo en el lugar.
Ahora bien, en primer lugar ha de señalarse que, tal y como resulta de público y notorio conocimiento, los inmuebles objeto de la presente solicitud se encuentran en su actual condición ?acceso público? desde mucho antes del momento en que se celebró el contrato que transfirió la propiedad al CABJ en abril de 2016.
En segundo término, ni las genéricas razones alegadas, ni los elementos acompañados a la petición en análisis, me permiten alcanzar un grado de convicción tendiente a considerar que puedan verosímilmente producirse daños en los inmuebles alcanzados por la cautelar dispuesta el pasado 15 de junio.
En otro orden, ha de tenerse presente que por el presente litigio se cuestiona la validez constitucional de la transferencia de dominio operada respecto de los predios en cuestión, a la vez que la legalidad del cambio de su destino, lo que a criterio de los actores afecta derechos de la comunidad tutelados por la Constitución y las leyes.
Ese particular contexto fáctico, jurídico y procesal, aconsejan no acceder a lo solicitado y preservar la actual situación de los inmuebles, de consuno con lo resuelto cautelarmente en autos (que se encuentra a conocimiento de la Alzada a resultas de los recursos de apelación interpuestos a su respecto).
Por último, ha de advertirse que en tanto los predios objeto de esta solicitud funcionan en los hechos como espacios de acceso público ?situación que se extiende hacia atrás en el tiempo, con anterioridad a la cuestionada transferencia del dominio al CABJ? va de suyo que se encuentran bajo la competencia de los organismos específicos del GCBA a fin de prevenir la ocurrencia de ilícitos o situaciones de riesgo.
Por todo lo expuesto, RESUELVO: NO AUTORIZAR las tareas de vallado de tres de los cuatro predios alcanzados por la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
Regístrese, notifíquese al Club Atlético Boca Juniors, a la actora, a la demandada y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cédula a librarse por Secretaría.
Guillermo Scheibler
Juez