🏚️ La Justicia embarga al GCBA para costear una vivienda para una persona en situación de calle.

La decisión fue adoptada por el Juez Víctor Rodolfo Trionfetti, Juez en lo CAyT N° 15, en el Expte. N° 21433/2023-0 quién tuvo por incumplida la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó el embargo al GCBA por la suma de $120.000.  

Políticas habitacionales

Luego de reiteradas intimaciones judiciales al GCBA para que otorgue el monto económico necesario para que una persona mayor en situación de calle pueda acceder a una vivienda en alquiler, la Justicia ordenó embargar al GCBA.  

La decisión fue adoptada por el Juez Víctor Rodolfo Trionfetti, Juez en lo CAyT N° 15, en el Expte. N° 21433/2023-0 quién tuvo por incumplida la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó el embargo al GCBA por la suma de $120.000.  

El abogado Jonatan Baldiviezo, fundador del Observatorio del Derecho a la Ciudad y de El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos manifestó: "En la medida cautelar dictada con anterioridad se reconoció que la política del GCBA de hacinar personas mayores en Centros de Inclusión tercerizados no respeta el derecho a una vivienda digna.La Ciudad de Buenos Aires se encuentra en Crisis Habitacional que no es ninguna novedad. Uno de los problemas acuciantes, en el marco de dicha crisis, es la situación de las personas mayores que no tienen trabajo y no son propietarios de una vivienda, y la jubilación no les alcanza para acceder a una vivienda en alquiler o incluso que no tienen jubilación. El GCBA adoptó como política hacinar a las personas mayores en hoteles o galpones llamados Centros de Inclusión Social. La política es contratar con una Asociación Civil o Fundación quién se encarga de gestionar el hotel o inquilinato a cambio de una contraprestación otorgada por el GCBA por persona".

Actualmente, existen 27 Centro de Inclusión Social – CIS- (con exclusión de los destinados a personas con discapacidad con autovalidez) que están gestionados por 19 instituciones privadas. En total, en estos CIS están disponibles 2020 plazas. Una de las instituciones más cuestionadas, es la Fundación Ayuda Social Vida Pura que gestiona el CIS Casa Blanca (120 plazas) y el CIS Rosedal (130 plazas). Por cada persona, esta Fundación recibía a principios de año diariamente $2377, alrededor de $71.310 por mes. Un total de $8.557.200 por mes en el caso de tener todas las plazas cubiertas. Es la institución que más dinero recibe por persona, además de un aporte mensual extra de $285 mil y $ 309 mil respectivamente. 

En estas piezas de hoteles, se comparte una habitación con cuatro o cinco personas dependiendo del día. No cuentan con intimidad ni con la posibilidad de poder guardar sus herramientas o enseres. Esto resulta un obstáculo para poder retomar su vida laboral activa.

 

NORMATIVA QUE GARANTIZA DEL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA A PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE CALLE

 

El 9 de diciembre de 2021, se sancionó la Ley Nacional N° 27654 que tiene por objeto “garantizar integralmente y hacer operativos los derechos humanos de las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle que se encuentren en el territorio de la República Argentina”.

El art. 4 establece que: “1. Personas en situación de calle son quienes, sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o cualquier otra, habiten en la calle o en espacios públicos en forma transitoria o permanente, utilicen o no servicios socioasistenciales o de alojamiento nocturno, públicos o privados.

2. Personas en riesgo a la situación de calle son quienes, sin distinción de ninguna clase, sea por su condición social, género, edad, origen étnico, nacionalidad, situación migratoria, religión, estado de salud o cualquier otra, estén en alguna de las siguientes situaciones:

a) Residan en establecimientos públicos o privados –sean médicos, asistenciales, penitenciarios u otros– de los cuales deban egresar por cualquier causa en un plazo determinado y no dispongan de una vivienda para el momento del egreso;

b) Se encuentren debidamente notificadas de una situación inminente de desalojo o de una resolución administrativa o sentencia judicial firme de desalojo, y no tengan recursos para procurarse una vivienda;

c) Habiten en asentamientos precarios o transitorios sin acceso a servicios públicos esenciales o en condiciones de hacinamiento que afecten su integridad psicofísica, que no califiquen como barrios populares conforme la ley 27.453.”

El artículo 6 establece que: “Derecho a la dignidad personal e integridad física. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho a ser respetadas en su dignidad personal y en su integridad física. El Estado debe realizar acciones positivas tendientes a evitar y eliminar toda discriminación o estigmatización hacia las personas en situación de calle o en riesgo a la situación de calle, estableciendo a la vez condiciones que permitan el ejercicio de su autodeterminación y el libre desarrollo de la personalidad y de la subjetividad.”

El art. 10 dispone que: “Derecho al acceso a una vivienda digna. Las personas en situación de calle y en riesgo a la situación de calle tienen derecho al acceso efectivo a una vivienda digna de carácter permanente. El Estado debe elaborar e implementar políticas públicas de vivienda, de carácter federal, inclusivas e integrales, y los planes para la construcción de viviendas deben contemplar una cuota o proporción destinada a dar solución a las situaciones comprendidas en la presente ley.”

La Ley N° 4036 tiene por objeto: “la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.”(conf. art. 1º).

Por su parte, en el artículo 6 se define a la “vulnerabilidad social” como la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos. Se agrega también que [s]e considera persona en situación de vulnerabilidad social a aquellas que por razón de edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran dificultades para ejercer sus derechos”.

En el artículo 7º se fijan las condiciones para acceder a las prestaciones económicas y en el artículo 8º se dispone que “[e]l acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”.

Con relación a los Adultos Mayores, el Art. 16 dispone que: “El Gobierno de la Ciudad emprenderá medidas destinadas a la atención integral de los adultos mayores en condiciones de vulnerabilidad favoreciendo su integración social y comunitaria, promoviendo su autonomía y su bienestar físico y psíquico, teniendo como principios rectores de su política los consagrados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Resolución 46/91 de la ONU y la Ley 81 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

El Art. 17 estipula que el Gobierno de la Ciudad implementará acciones destinadas a:

“1. Facilitar el mantenimiento de la persona mayor en su medio, a través de medidas que posibiliten su permanencia en el hogar propio o familiar. A tal efecto, pondrá a disposición de los adultos mayores, recursos técnicos y materiales en forma de acompañantes terapéuticos o gerontológicos a fin de retrasar, en los casos que lo determine la evaluación técnica, la institucionalización temprana.

2. Disponer la prestación de cuidados personales, en centros de atención diurna o en centros residenciales, destinados a personas mayores en situación de dependencia.

3. Brindar orientación y asesoría jurídica a las personas mayores en desamparo, arbitrando los medios técnicos y materiales a fin de detectar y asistir a aquellos adultos mayores que padezcan situaciones de maltrato y/o violencia física o psicológica.

4. Garantizar el acceso a los servicios de salud y a la seguridad alimentaria;

5. Promover el envejecimiento activo y saludable.

El Art. 18 establece que “En caso de los adultos mayores a 60 años de edad en situación de vulnerabilidad social, la autoridad de aplicación deberá asegurarles el acceso a un alojamiento y a la seguridad alimentaria a tal fin podrá destinar entregas dinerarias o disponer de otro mecanismo”.

La ley 4036 estipula una definición de vulnerabilidad social de carácter amplia y genérica, a fin de abarcar la pluralidad de situaciones y causas. Y la Ley 3706 y la Ley Nacional N° 27654 se enfocan de forma específica en el colectivo de los que se encuentran en situación de vulnerabilidad habitacional.

Efectuando una interpretación literal y sistemática de las disposiciones reseñadas se deduce con claridad que las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo local (vgr. decreto 607/1997, actualizaciones y normas concordantes) y el funcionamiento de los Centros de Inclusión, no son acordes al régimen legal pues no dan una solución integral y, a la vez, no prevén los medios suficientes para cumplir con los expresos objetivos legales: la superación de la situación de calle.

Las personas pueden acumular causas de vulnerabilidad. En otros términos, pueden acumularse rasgos de discriminación, situación que ha generado el concepto de “interseccionalidad”.

En el presente caso a la vulnerabilidad habitacional se verifica también la condición de persona mayor.

Por este motivo, resulta de especial atención los derechos reconocidos en la Convención Interamericana Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobado por la Ley N° 27360.

A través de la Ley N° 27700 se otorgó jerarquía constitucional a esta convención.

El objeto de la Convención “es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad”. (art. 1)

La Convención define a la "Persona mayor" como “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor”. La Ley N° 4036 estipula que los adultos mayores son las personas que tienen más de 60 años.

El artículo 4 establece que: “Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:

a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor.

El art. 7 dispone que: “Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida autónoma e independiente, conforme a sus tradiciones y creencias, en igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer sus derechos.

Los Estados Parte adoptarán programas, políticas o acciones para facilitar y promover el pleno goce de estos derechos por la persona mayor, propiciando su autorealización, el fortalecimiento de todas las familias, de sus lazos familiares y sociales, y de sus relaciones afectivas. En especial, asegurarán:

a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos.

b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico.

e) Que la persona mayor tenga acceso progresivamente a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, y para evitar su aislamiento o separación de ésta.”

Los Centros de Inclusión Social son lugares donde las personas mayores son hacinadas. Es un programa que no permite a la persona mayor elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir. Viven hacinados en una habitación siendo forzados a convivir con quienes el GCBA impone. Los reglamentos y pautas de estos Centros de Inclusión Social obligan a las personas mayores a vivir con arreglo a un sistema de vida específico. Estas condiciones implican una clara violación a la Convención.

Con relación al Derecho a la privacidad y a la intimidad, el art. 16 establece que:

“La persona mayor tiene derecho a la privacidad y a la intimidad y a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar o unidad doméstica, o cualquier ámbito en el que se desenvuelvan, así como en su correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación.

La persona mayor tiene derecho a no ser objeto de agresiones contra su dignidad, honor y reputación, y a la privacidad en los actos de higiene o en las actividades que desarrolle, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados Parte adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos, particularmente a la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo”.

En los Centros de Inclusión Social, las personas mayores no tienen ningún espacio de privacidad e intimidad en sus habitaciones.

El artículo 24 desarrolla el Derecho a la Vivienda de las personas mayores:

“La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades.

Los Estados Parte deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la persona mayor tenga acceso a servicios socio-sanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad.

Los Estados Parte deberán garantizar el derecho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del derecho a la vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad en la asignación a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad. Asimismo, los Estados Parte fomentarán progresivamente el acceso al crédito de vivienda u otras formas de financiamiento sin discriminación, promoviendo, entre otros, la colaboración con el sector privado, la sociedad civil y otros actores sociales. Las políticas deberán tener especialmente en cuenta:

a) La necesidad de construir o adaptar progresivamente soluciones habitacionales con el fin de que estas sean arquitectónicamente adecuadas y accesibles a los adultos mayores con discapacidad y con impedimentos relacionados con su movilidad.

b) Las necesidades específicas de la persona mayor, particularmente aquellas que viven solas, a través de subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes, según la capacidad de los Estados Parte.

Los Estados Parte promoverán el establecimiento de procedimientos expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales.

Los Estados Parte deberán promover programas para la prevención de accidentes en el entorno y el hogar de la persona mayor”.