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⚖️ La Justicia porteña frena las obras de demolición y remodelación en el Estadio Luna Park

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El 30 de abril de 2026, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo (CATYRC) de la Ciudad de Buenos Aires resolvió hacer lugar a los recursos de apelación presentados contra la sentencia de primera instancia que había rechazado la medida cautelar.

En la sentencia, la Sala III de la Cámara revocó dicha sentencia y ordenó cautelarmente la suspensión cautelar de todo trabajo constructivo y de demolición en el Estadio Luna Park hasta que se dicte una sentencia definitiva.

El conflicto legal se originó a partir de una acción de amparo colectivo impulsada por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, la Asociación Civil Basta de Demoler y la Fundación Ciudad, con el patrocinio jurídico de los abogados Jonatan Baldiviezo y Pacífico Rodríguez Villar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Esta acción de amparo se acumuló a otra presentada por el Dr. Andrés Gil Domínguez.

La demanda se fundó en el informe técnico preparado por los arquitectos especialistas en patrimonio Marcelo Magadán y Francisco Girelli.

Los demandantes solicitaron la inconstitucionalidad y la nulidad de la Disposición 1283/25, dictada por la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR), que declaraba "factibles" las obras proyectadas en el recinto.

El Estadio Luna Park cuenta con un nivel de protección estructural dentro del Código Urbanístico (CU) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ostenta la categoría de Monumento Histórico Nacional, otorgada mediante el Decreto Presidencial 123/07.

Argumentos de la Parte Actora (Demandantes)

Los impulsores del amparo fundamentaron su demanda señalando presuntas irregularidades y violaciones a las normativas de protección patrimonial y ambiental vigentes:

  • Aumento de volumen prohibido: Denunciaron que el proyecto incluye una "superficie nueva" que, en realidad, encubre un aumento de volumen, una intervención expresamente prohibida para los edificios con protección estructural, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9.1.3.2.2 del Código Urbanístico.

  • Demolición interior y alteración de la cubierta: Argumentaron que la demolición total del interior del inmueble vulnera el principio de autenticidad e integridad previsto en el artículo 9.1.3.2.2.1 del CU. A su vez, advirtieron que el reemplazo proyectado del techo y la modificación de la fachada contradicen las normativas de los grados de intervención 2 y 3, que exigen explícitamente el mantenimiento de las fachadas y las cubiertas originales.

  • Falta de participación institucional: Cuestionaron que se omitió realizar la consulta de carácter obligatorio al Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP). Asimismo, denunciaron la falta de intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental (COPUA) y de la Legislatura porteña, pasos requeridos por el artículo 7.2.9.1 del CU para aquellos inmuebles catalogados como Equipamiento Especial cuando se ve afectada más del 20% de su superficie total.

  • Impacto Ambiental Acústico: Señalaron que las evaluaciones técnicas presentadas evidencian un aislamiento acústico insuficiente, proyectando que durante los espectáculos el nivel de ruido exterior alcanzaría los 71 decibeles (dB) en la cubierta y 78 dB en la fachada sobre la calle Madero, superando ampliamente el máximo nocturno permitido de 60 dB.

    Fundamentos de la Cámara de Apelaciones

  • Los jueces de la Sala III —Gabriela Seijas, Horacio Guillermo Aníbal Corti y Hugo Ricardo Zuleta — revocaron la decisión previa de primera instancia dictada por la jueza Natalia Tanno, quien originalmente había rechazado la medida cautelar amparándose en la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos de la Administración pública.

El tribunal de alzada basó su resolución en los siguientes fundamentos jurídicos:

  • Alteración de superficie comprobable: En un análisis preliminar, los magistrados determinaron que el proyecto efectivamente altera la situación del predio afectando una superficie superior al 20%, lo cual desestima el argumento del GCBA y torna aplicable el artículo 7.2.9.1 del CU.

  • Contradicciones sobre el volumen edilicio: El tribunal ratificó que las normativas de protección estructural solo permiten modificaciones que no alteren el volumen original. Consideraron que existe sustento jurídico prima facie (a primera vista) a favor de los actores respecto a si la obra proyectada constituye un aumento de volumen irregular.

  • Deficiencia en la defensa estatal: La Cámara destacó que el GCBA, a pesar de contar con la oportunidad procesal de expedirse específicamente (artículo 16 de la Ley 2415), omitió responder de manera concreta respecto a las normativas que limitarían o prohibirían la demolición del interior del inmueble, lo que le restó poder de convicción a sus argumentos.

  • Protección estricta de la cubierta: Los jueces concluyeron que las obras habilitadas bajo el grado de intervención 3 exigen el mantenimiento de las fachadas y las cubiertas, parámetro normativo que, en principio, no habilitaría legalmente el reemplazo total del techo del estadio.

Implicancias y Resolución Final Tras acreditar el requisito legal de "verosimilitud del derecho" invocado por las asociaciones civiles, el tribunal advirtió sobre el inminente "peligro en la demora", fundamentando que toda demolición o cambio sustancial en un Monumento Histórico Nacional con protección estructural podría generar daños irreparables o de muy difícil reparación ulterior.

En consecuencia, la Cámara resolvió hacer lugar a la apelación y ordenó la paralización inmediata y total de cualquier trabajo constructivo y de demolición en el inmueble. Esta suspensión se mantendrá vigente como medida cautelar (bajo caución juratoria de los demandantes) hasta que la Justicia dicte sentencia definitiva sobre la validez de las disposiciones urbanísticas impugnadas.

La Ing. María Eva Koutsovitis, de El Movimiento La Ciudad Somos Quienes La Habitamos, manifestó:

"La Cámara ha sido contundente al señalar que el proyecto altera más del veinte por ciento de la superficie del predio, lo que hace ineludible el cumplimiento del artículo 7.2.9.1 del Código Urbanístico. El Gobierno de la Ciudad intentó eludir el debate democrático y la intervención obligatoria del Consejo del Plan Urbano Ambiental y de la Legislatura mediante una simple disposición administrativa, pero la Justicia frenó esta irregularidad."

El Abog. Jonatan Baldiviezo, fundador del Observatorio del Derecho a la Ciudad, expresó:

"El fallo deja en evidencia la orfandad de argumentos del Ejecutivo porteño para justificar la demolición interior del Luna Park. Frente a las normas explícitas que prohíben alterar el volumen de los edificios con protección estructural y que exigen el mantenimiento de sus cubiertas originales, el Gobierno optó por el silencio, lo que para la Cámara le quitó todo poder de convicción a su defensa. No se puede disfrazar de 'actualización tecnológica' a un aumento de volumen ilegal sobre un Monumento Histórico Nacional."

Análisis Político-Institucional de la Sentencia

1. Freno a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo y defensa de las facultades legislativas: El conflicto central expone un intento del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) de gestionar transformaciones urbanas de magnitud considerable eludiendo el debate parlamentario. El GCBA autorizó el proyecto mediante la Disposición 1283/25 de la Dirección General de Interpretación Urbanística (DGIUR), argumentando que la obra no superaba el 20% de incremento de superficie y, por ende, no requería la intervención del Consejo del Plan Urbano Ambiental (COPUA) ni de la Legislatura. Sin embargo, la Cámara determinó que, prima facie, la situación del predio se ve alterada, lo que afecta una superficie superior al 20%. El fallo funciona como un límite institucional: obliga al Poder Ejecutivo a subordinarse al artículo 7.2.9.1 del Código Urbanístico, impidiendo que decisiones de fuerte impacto sobre "Equipamientos Especiales" se resuelvan por vía puramente administrativa.

2. El control de la sociedad civil frente a la "presunción de legitimidad" estatal: La sentencia ilustra el rol fundamental de la acción colectiva frente al aparato estatal. La decisión de primera instancia había rechazado la medida cautelar amparándose en el "margen de discrecionalidad" del gobierno local y en la "presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria" de los actos de la Administración, conforme al artículo 12 del Decreto 1510/97. Al revocar este temperamento, la Cámara convalida la vía del amparo promovida por ciudadanos y asociaciones civiles. Desde un punto de vista institucional, el tribunal penaliza la falta de respuesta técnica del Estado; al señalar que el GCBA omitió manifestarse respecto de las normas que prohíben la demolición del interior, dictaminó que dicha omisión le "quita poder de convicción a la argumentación de la demandada".

3. Tensión de paradigmas: Conservación estricta vs. "Funcionalismo" del Patrimonio: El fallo documenta un choque de visiones sobre la forma de administrar el patrimonio histórico. El GCBA y la Comisión Nacional de Monumentos, Lugares y Bienes Históricos (órgano nacional) justificaron el proyecto desde un paradigma de modernización. Sostuvieron que las modificaciones representaban una "actualización tecnológica" y argumentaron que el patrimonio es una "construcción social" que debe ser "sustentable y habitable", ya que, de lo contrario, se lo condenaría a ser "una pieza sacralizada por fuera de la cotidianeidad". Frente a esta postura desarrollista-funcional del Poder Ejecutivo local y nacional, el Poder Judicial impuso una interpretación exegética y estricta de las normas de conservación. La Cámara priorizó la letra del Código Urbanístico (artículo 9.1.3.2.2.2 y artículo 9.1.3.2.2), concluyendo que el grado de intervención permitido exige taxativamente no alterar el volumen y mantener las fachadas y cubiertas originales, desautorizando políticamente el reemplazo del techo y la demolición interior amparados en la "habitabilidad".

CONTACTO:

Abog. Jonatan Baldiviezo, WhatsApp 15 3266-7008

Agradecemos a Claudio Larrea @claudiolarrea por autorizarnos a usar su fotografía del Luna Park.