🔥 La Justicia ordenó que el GCBA disponga la continuidad de la presencialidad de las clases.

“Disponer la suspensión de lo dispuesto en el art. 2°, párrafo tercero del DNU n° 241/21 y ordenar al GCBA que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la resolución conjunta del Ministerio de Educación y de Salud n° 1/21. 3. Ordenar al GCBA que cumpla con lo dispuesto en el considerando octavo”.

EDUCACIÓN Salud y ambiente

La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo CATyRC, integrada por los jueces María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Laura Alejandra Perugini y Marcelo López Alfonsín, el domingo 18 de abril de 2021 decidieron, en la causa caratulada “Fundación Centro de Estudios En Políticas Públicas s/ Incidente de Queja por Apelación Denegada”, Expte. N° 108441-2021/1, hacer lugar la medida cautelar peticionada y resolvieron:

“Disponer la suspensión de lo dispuesto en el art. 2°, párrafo tercero del DNU n° 241/21 y ordenar al GCBA que en el marco de su autonomía y competencias propias disponga la continuidad de la presencialidad de las clases en el ámbito del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, conforme la resolución conjunta del Ministerio de Educación y de Salud n° 1/21. 3. Ordenar al GCBA que cumpla con lo dispuesto en el considerando octavo”.

Estos Tres jueces fueron designados por la Legislatura, en la 9ª Sesión Ordinaria de fecha 13 de agosto de 2020, a través de la Resolución 68/2020. (Exp. 1016-D-2020)

- Se registran los siguientes votos positivos: Álvarez Palma, Apreda, Barrotaveña, Bielli, Blanchetiere, Bou Pérez, Cámpora, Cortina, de las Casas, del Sol, Estebarena, Fernández, Ferreño, Fidel, Forchieri, García de Aurteneche, García de García Vilas, Garrido, González Heredia, Gorbea, Guouman, López, Méndez, Michielotto, Morresi, Ocampo, Roberto, Roldán Méndez, Romero, Segura, Socias, Straface, Suárez, Thourte, Valdés, Velasco, Villafruela y Weck, Muiños, González Estevarena, Abrevaya y Andrade.

Se registran las siguientes abstenciones: Casielles, Cingolani, Del Gaiso, Ferrero, Martínez, Reyes, Romano, Solano y Bregman

Sobre 51 votos emitidos, fueron 42 votos positivos y 9 abstenciones.

La Dra. Maquiavelli es hermana del principal armador político del Jefe de Gobierno, Rodríguez Larreta. Nos referimos a Eduardo Maquiavelli, funcionario del GCBA y Secretario General del partido político al que pertenece el alcalde porteño.

 

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA:

 

El Decreto sancionado por el Poder Ejecutivo nacional, en su artículo 2°, párrafo tercero, vulneraría en forma directa la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y su poder de policía, respecto de materias específicamente locales, como es el derecho a la educación.

Nuestro Estado federal establece, reconoce y garantiza la autonomía provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reservándose ciertas materias sobre las cuales dichas jurisdicciones locales han delegado al Estado nacional. La educación no es una de ellas.

El artículo 5° de la Constitución nacional establece que cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; que asegure, justamente, su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria.

El artículo 125 refuerza esta idea, disponiendo que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires “…pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.”

El artículo 75 inciso 19, dispone que el Congreso tiene competencia para dictar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando, dice expresamente, las particularidades provinciales y locales.

En esta línea, la ley nacional de educación N° 26.206 establece en su artículo 4 que “el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias.”

Asimismo, dispone que, si bien el Estado nacional fija la política educativa y controla su cumplimiento, debe respetar las particularidades provinciales y locales. Por último, establece expresamente que son responsables de las acciones educativas: el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley (cfr. artículo 6°).

En virtud del reconocimiento de la Constitución nacional, la propia ley nacional dispone que la educación implica una materia netamente local, indicando luego en su artículo 16 que el Ministerio de Educación y las autoridades jurisdiccionales competentes son las que deben asegurar el cumplimiento de la obligatoriedad escolar

La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asume en sus artículos 24 y 25 la obligación de asegurar y financiar la educación pública, laica y gratuita, como así también, organizar la de gestión privada. Asimismo, establece que corresponde a la Legislatura local legislar en materia de educación (arts. 80 y 81).

Como lo sostiene el Ministerio Público Fiscal, es manifiesto que a la luz de los textos constitucionales nacional y local (conf. art. 5°, 121, 122, 129 CN y 6 y 24 de la CCABA) la Ciudad Autónoma cuenta con potestades exclusivas para organizar el sistema educativo en su jurisdicción y que, en caso de omitir tal mandato constitucional, peligra el goce de su propia autonomía (conf. art. 5 CN).

Resulta evidente, en este estado inicial del proceso, que lo atinente a la prestación de la educación inicial, primaria y secundaria en el ámbito jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es una competencia netamente local, cuya regulación le compete a la Ciudad y no al Estado Nacional. Lo contrario, implicaría vulnerar la autonomía local, con grave afectación del sistema republicano de Gobierno.

Recordemos que la autonomía de la Ciudad ha sido recientemente ratificada por la CSJN en los fallos “Bazán” (CSJ N° 4652/2015) y “GCBA c. Prov. Córdoba” (CSJ N° 2084/2017), lo que a su vez se fundan en los precedentes “Corrales” (Fallos: 338:1517) y “Nisman” (Fallos: 339:1342).

En todos ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que la Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994, le reconoce autonomía a la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, reconoció que su estatus es similar al de una provincia, dado que “la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (“GCBA c. Prov. Córdoba”).

El DNU PEN N° 241/2021, con fundamento en la velocidad en el aumento en forma sostenida de los casos registrados en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES (AMBA), dispuso para esa jurisdicción: “…la suspensión del dictado de clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021, inclusive” (art. 2). Cabe destacar que, el mismo Poder Ejecutivo Nacional, siete días antes de dictar la medida que aquí se impugna, dispuso a través del DNU 235/2021, que “se mantendrán las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales en todo el país, salvo las excepciones dispuestas en el presente decreto o que se dispongan, dando efectivo cumplimiento a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364 del 2 de julio de 2020, 370 del 8 de octubre de 2020, 386 y 387 ambas del 13 de febrero de 2021 del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN, sus complementarias y modificatorias. En todos los casos se deberá actuar de acuerdo a los protocolos debidamente aprobados por las autoridades correspondientes. Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias y el Jefe de Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda, podrán suspender en forma temporaria las actividades, conforme a la evaluación del riesgo epidemiológico, de conformidad con la normativa vigente. Solo en caso de haber dispuesto por sí la suspensión de clases, podrán disponer por sí su reinicio, según la evaluación de riesgo” (cfr. art. 10 DNU 235/2021).

En concreto, se modifica la norma, pero sin motivarse en datos epidemiológicos concretos sobre el área educativa de la Ciudad que justifiquen razonablemente un nuevo cierre de las escuelas.

Máxime cuando la Ciudad de Buenos Aires, en el ámbito de su competencia, venía adoptando las medidas correspondientes para asegurar la prestación del servicio de la educación, conforme las disposiciones consensuadas en el resto del país.

Por medio de la Resolución conjunta del Ministerio de Salud y de Educación de la Ciudad N° 1/2020, de conformidad con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y de la Resolución N° 82/APN-ME/20 del Ministerio de Educación de la Nación- que aprobó la recomendación de medidas preventivas en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades del país, sean éstos de gestión estatal o privada-; sancionaron el protocolo de medidas preventivas para ser implementado en los establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sean éstos de gestión estatal o privada. Dichas medidas, que están en constante proceso de implementación y revisión y no fueron descalificadas en forma directa por el Poder Ejecutivo Nacional como fundamentos para adoptar una nueva restricción en el ámbito educativo local.

En tal línea de razonamiento, cabe señalar, tal como sostiene el Ministerio Público Fiscal que “no puede hacerse caso omiso, en esta parte, de la escasa información presentada en punto a incidencia que supondría la presencialidad escolar, y el consecuente uso de los medios de transporte por los menores y, en su caso, sus acompañantes, en el crecimiento del número de personas infectadas por Covid-19. Este dato es de enorme significancia, a poco que se advierta que el Estado Nacional estaría impidiendo que se garantice el servicio educativo los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad, en un contexto donde las energías deberían estar puestas, justamente, en afianzar dicho compromiso, sin suficiente evidencia empírica que trace una relación al menos razonable entre la presencialidad escolar y la mayor propagación de la enfermedad. Siendo, en cambio, que lo contrario habría sido admitido oportunamente por los actuales Ministros de Educación y de Salud de la Nación” (cfr. actuación n° 615476/2021).

Dada la dinámica del contexto sanitario, resulta pertinente que el Gobierno de la Ciudad presente un informe durante el viernes próximo sobre la evolución de la situación epidemiológica. 

Sentencia Cautelar de Cámara

Demanda

Planteo de Declinatoria del Ministerio de Salud