FALLO CORTE SUPREMA: ESCRACHE VIRTUAL, DISCURSO ANÓNIMO E IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR DE CUENTAS EN REDES SOCIALES

INFORME. FALLO DE LA CSJN “C., F. C/ FACEBOOK ARGENTINA SRL S/ HÁBEAS DATA” (23/09/2026).

CONSTITUCIONALISMO DIGITAL Constitucionalismo Digital DERECHOS DIGITALES

 

Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 23 de septiembre de 2026 en la causa FLP 7640/2019/CS1,

I. DATOS DEL PRONUNCIAMIENTO

Dato

Contenido y fuente

Tribunal y fecha

Corte Suprema de Justicia de la Nación, Buenos Aires, 23 de septiembre de 2026 (fallo, p. 1).

Expediente y carátula

FLP 7640/2019/CS1, “C., F. c/ Facebook Argentina SRL s/ hábeas data” (fallo, p. 1).

Firmantes

Horacio Daniel Rosatti, Ricardo Luis Lorenzetti y Carlos Fernando Rosenkrantz, con firma digital (fallo, p. 58).

Estructura

Voto que encabeza la sentencia, sin rótulo (pp. 1 a 13); voto del vicepresidente Rosenkrantz (pp. 14 a 46); voto del juez Lorenzetti (pp. 47 a 58). Como los otros dos votos llevan rótulo propio, el primero corresponde por exclusión al juez Rosatti. Esa atribución coincide con la de Diario Judicial y La Nación.

Tribunales anteriores

Juzgado Federal de La Plata n° 4 y Sala III de la Cámara Federal de La Plata (fallo, p. 59).

Letrados

Recurso extraordinario del actor con patrocinio del Dr. Manuel E. Larrondo. Traslado contestado por Facebook Argentina S.R.L., representada por el Dr. Gonzalo García Delatour (fallo, p. 59).

Dictamen

Procurador Fiscal ante la Corte Víctor Ernesto Abramovich Cosarín, 9 de noviembre de 2023, que propuso confirmar la sentencia de Cámara (dictamen, cap. VII).

Resultado

Recurso extraordinario procedente, sentencia apelada sin efecto y demanda admitida. Se ordena eliminar las URL, si siguieran disponibles, e informar la identidad del titular de las cuentas. Costas a la demandada (fallo, pp. 12-13, 45-46 y 58).

 

Entre la sentencia de Cámara del 11 de junio de 2020, cuya fecha consigna el dictamen, y el pronunciamiento de la Corte del 23 de septiembre de 2026 transcurrieron 6 años, 3 meses y 12 días.

Entre el dictamen (09/11/2023) y la sentencia transcurrieron 2 años, 10 meses y 14 días.

II. ANTECEDENTES DE LA CAUSA

A. LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN

F. C., estudiante de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación (FaHCE) de la Universidad Nacional de La Plata, promovió acción de hábeas data contra Facebook Argentina S.R.L. para que se supriman las URL de publicaciones hechas en la cuenta de Facebook “Comisión de Género de la FaHCE” y en la cuenta de Instagram “comisiondegeneros”. Pidió además que la demandada informe la identidad del titular de las cuentas, el correo electrónico vinculado, la dirección IP, la fecha, la hora y el tipo de dispositivo utilizado, con el fin de promover luego una acción de daños contra el autor (fallo, voto Rosatti, consid. 1°, p. 1). La acción se dedujo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional y de la ley 25.326 (fallo, voto Rosenkrantz, consid. 1°, p. 14).

La publicación, titulada “[F. C.] ABUSADOR – Estudiante de Historia de la FaHCE”, atribuía al actor prácticas de manipulación psicológica y distintos abusos dentro de las relaciones sexuales mantenidas con una compañera cuya identidad no se reveló, incluía su fotografía y concluía con la consigna “No nos callamos más” (fallo, consid. 2°, pp. 2-5). El actor sostuvo que las imputaciones eran falsas, que aparecieron afiches en la facultad con su imagen y la leyenda “abusador”, que sufrió exclusión social y que ello afectó su práctica docente. Afirmó que no era funcionario ni persona pública (fallo, voto Rosenkrantz, consid. 1°, p. 15). Según las actas acompañadas, la Universidad aclaró que ese portal no constituye un espacio institucional y que no existe autorización expresa o tácita para las acciones de la comisión (fallo, voto Rosatti, consid. 8°, p. 10).

B. PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata n° 4 rechazó la falta de legitimación pasiva de Facebook, admitió la vía del hábeas data y ordenó eliminar las URL. Consideró que los contenidos no representaban un interés informativo serio, importante y útil para la sociedad, que el actor no era funcionario ni personalidad pública y que el anonimato impedía analizar el asidero de las denuncias. Sobre esa base entendió que el hábeas data era también la vía para obtener los datos de identificación del autor (fallo, voto Rosenkrantz, consid. 3°, pp. 18-19).

C. SENTENCIA DE LA SALA III DE LA CÁMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Cámara revocó y rechazó la acción, con costas por su orden por tratarse de una cuestión novedosa. Mantuvo el rechazo de la falta de legitimación pasiva y consideró que la vía utilizada no había afectado la defensa de la demandada, aunque no concurrieran íntegramente los requisitos de los artículos 33 y siguientes de la ley 25.326 (fallo, voto Rosenkrantz, consid. 4°, p. 19). En cuanto al fondo, calificó la publicación como discurso de interés público a partir de la condición pública de los sujetos involucrados, del ámbito universitario en que se generó y de su contenido, al que definió como “denuncia política” y no descalificación personal. Con cita de doctrina de filosofía política sostuvo que el feminismo llevó al espacio público temas antes considerados privados y que la duda sobre si un discurso de género reviste interés público debía resolverse en favor de su protección (fallo, voto Rosatti, consid. 3°, pp. 5-7; voto Rosenkrantz, consid. 4°, pp. 20-21).

D. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL

El Procurador Fiscal Víctor E. Abramovich Cosarín dictaminó el 9 de noviembre de 2023. Propuso admitir formalmente el recurso y confirmar la sentencia de Cámara. En el capítulo V sostuvo que “[l]os discursos referidos a hechos de violencia de género, en este contexto particular, aun cuando se refieran a conductas que tienen lugar en la esfera privada de dos personas, son de notorio interés para la comunidad educativa involucrada”, que “debe otorgarse especial protección a los discursos que denuncian públicamente la violencia sexual y de género” y que la supresión de contenidos “configura una medida extrema que importa una grave restricción a la circulación de información sobre la que pesa una fuerte presunción de inconstitucionalidad que sólo puede ceder frente a casos absolutamente excepcionales” (dictamen, cap. V).

En el capítulo VI el dictamen objetó el pedido de identificación con este fundamento, que se transcribe.

“la ley de protección de datos personales prohíbe expresamente el suministro de datos pertenecientes a terceros, aun si estos guardan vinculación con el interesado (Ley 25.326, artículo 15, inciso 2°)” (dictamen, cap. VI).

La norma invocada dispone, en su parte final, que “[e]n ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado” (ley 25.326, art. 15, inc. 2). La conclusión del dictamen fue “admitir formalmente el recurso y ratificar la sentencia” (dictamen, cap. VII).

E. EL RECURSO EXTRAORDINARIO

El actor cuestionó que se lo equiparara a una figura pública, que la cuenta se calificara como sujeto público y que el contenido se considerara de interés público. Adujo que la publicación era una acusación anónima sin precisiones de tiempo y lugar ni referencia a fuente, testimonio o causa judicial (fallo, voto Rosenkrantz, consid. 5°, pp. 22-23). Facebook alegó que el actor carecía de gravamen actual porque la publicación ya no estaba disponible en las URL indicadas.

El juez Rosenkrantz desestimó ese planteo por la facilidad de “subir” o “bajar” contenidos y porque subsistía la pretensión de identificación (fallo, voto Rosenkrantz, consid. 7°, pp. 23-24). Todos los votos coinciden en que el recurso es formalmente admisible por estar en juego la interpretación de los artículos 14, 19 y 75, inciso 22, de la Constitución, 13 de la Convención Americana y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (fallo, voto Rosatti, consid. 4°, p. 7; voto Rosenkrantz, consid. 6°, p. 23; voto Lorenzetti, consid. 1°, p. 47).

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA

A. PARTE DISPOSITIVA

Los votos concluyen con idéntica parte dispositiva, que se transcribe.

“se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. En consecuencia, se hace lugar a la demanda y se dispone que, en el plazo que fije el juez de primera instancia, la accionada provea lo necesario para proceder a la eliminación de las URL individualizadas —en el caso de que estuviesen actualmente disponibles en el servicio de Facebook e Instagram— e informe acerca de la identidad del titular de ambas cuentas y todo otro dato —como los individualizados en el escrito de demanda— que le resulte posible obtener a dicho fin (artículo 16 de la ley 48). Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)” (fallo, pp. 12-13).

La orden de eliminación queda condicionada a que las URL sigan disponibles. La de identificación comprende los datos individualizados en la demanda, es decir, identidad del titular, correo electrónico, dirección IP, fecha, hora y dispositivo (fallo, voto Rosatti, consid. 1°, p. 1).

B. VOTO DEL JUEZ ROSATTI

El voto parte de la posición preeminente de la libertad de expresión, que comprende la difusión por internet, y de su carácter no absoluto (consid. 5°). Recuerda la doctrina de “Denegri” según la cual cabe admitir, “con carácter absolutamente excepcional”, la supresión o bloqueo de información en internet “siempre que se acredite la ilicitud de los contenidos y el daño sufrido”, en un contexto en que el daño continúa generándose (consid. 6°, con cita de Fallos: 345:482, consid. 12).

Reconoce que la violencia de género “reviste un claro interés público” y cita la Convención de Belém do Pará y la ley 26.485, aunque aclara que ese carácter no autoriza “cualquier modalidad de discurso” (consid. 7°) (fallo, pp. 7-9).

El eje del voto es la modalidad de la publicación, a la que caracteriza como “una suerte de ‘escrache público virtual’” sin firma, que identifica al presunto victimario con su fotografía. El voto afirma textualmente que “lo que se encuentra en juego no es la verdad o falsedad del contenido difundido sino la modalidad utilizada para echar luz sobre un posible actuar contrario a los ideales que persigue la agrupación” (consid. 8°). De allí deriva la indefensión del actor, que formula mediante preguntas sobre la entidad denunciante y sus integrantes (consid. 9°) (fallo, pp. 9-10). Sobre el anonimato se pronuncia en estos términos.

“Mientras se sostenga en el tiempo esta asimetría de armas entre víctima y victimario -y es evidente que estamos transitando todavía ese tiempo- el anonimato para denunciar hechos relativos a la violencia de género puede ser –a diferencia de otros delitos- un buen comienzo (o un comienzo aceptable), pero no puede ser llevado al límite de impedir el ejercicio del derecho de defensa. Con mayor razón, cuando la denuncia anónima nunca evade los límites de un escrache virtual y no se traduce -en algún momento, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa- en una denuncia administrativa o judicial, que asegure un proceso imparcial” (fallo, voto Rosatti, consid. 9°, p. 11).

El considerando 10 concluye que “la ausencia de datos mínimos verificables que permitan al individuo que se encuentra implicado en la denuncia ejercer su derecho de defensa, vulnera el debido proceso en sentido amplio” y dispone la eliminación. Como refuerzo, en el considerando 11 sostiene que presentarse como “militante social” no convierte al actor en figura pública y que la Cámara omitió ponderar si ocupó cargos o tuvo alta exposición mediática. La identificación se admite en el considerando 12 “habida cuenta de la conclusión precedente y de los motivos que la sustentan” (fallo, pp. 11-12). El voto no contiene un análisis autónomo del derecho a permanecer anónimo ni de los requisitos para levantar el anonimato.

C. VOTO DEL JUEZ ROSENKRANTZ

Es el voto más extenso (33 páginas). Plantea la cuestión en dos tramos, la protección constitucional de publicaciones que revelan aspectos de la relación de pareja de una persona y la protección del discurso anónimo (consid. 8°). Critica que la Cámara haya creado “una categoría particular de discurso” y concebido el discurso de género “como —per se— de interés público”, y sostiene que la importancia del discurso sobre violencia contra las mujeres “no es una razón válida para aplicar de un modo diferente las pautas que esta Corte ha establecido invariablemente” (consid. 9°) (fallo, pp. 24-26).

El marco normativo del voto combina la línea de libertad de expresión en internet (Fallos: 337:1174, 340:1364, 342:2187 y 345:482) con la protección de la intimidad de “Ponzetti de Balbín” (Fallos: 306:1892) y “Menem” (Fallos: 324:2895), el artículo 11 de la Convención Americana, el artículo 17 del Pacto Internacional y el artículo 1770 del Código Civil y Comercial (consids. 10 y 11). Declara inaplicable la doctrina de la real malicia porque la verdad o falsedad carece de relevancia cuando la lesión proviene de la invasión de la intimidad, pero aplica los criterios sobre condición del sujeto y contenido de la información, y los extiende a las órdenes de supresión o bloqueo (consid. 12) (fallo, pp. 26-32).

Sobre la condición del actor, el voto recuerda que la protección atenuada de las personas públicas se funda en su exposición voluntaria y en su mayor acceso a los medios (Fallos: 310:508, 326:4136 y 336:879) y concluye que la participación en agrupaciones colectivas no implica renunciar a la intimidad (consid. 13). Sobre el contenido, exige “una relación directa entre la información concreta y el interés público” y afirma que no tiene interés público lo publicado sobre la forma en que un estudiante mantenía relaciones sexuales con una compañera. Añade que no se denuncia con claridad la comisión de un delito y que no consta que el actor hubiera cometido alguna de las conductas del artículo 119 del Código Penal (consid. 14) (fallo, pp. 32-36).

El mismo considerando 14 sostiene que la ley 26.485 prevé protocolos y procedimientos para denuncias que preservan la identidad de las presuntas víctimas, que no se invocaron motivos que impidieran acudir a ellos y que la Universidad creó el Protocolo de Actuación ante situaciones de Discriminación y/o Violencia de Género por disposición n° 410 del Consejo Superior del 7 de octubre de 2015 (fallo, pp. 37-38).

La segunda parte del voto trata el anonimato. Repasa el uso histórico del anonimato y del seudónimo, desde “El Lazarillo de Tormes” y “El Federalista” hasta Alberdi (“Figarillo”) y Alfonsina Storni (“Tao Lao”) (consid. 16). Concluye que el discurso anónimo “goza de la fuerte protección” de la libertad de expresión, con apoyo en el artículo 14 de la Constitución, en el artículo 3° de la ley 11.723 y en los casos Talley v. California y McIntyre v. Ohio Elections Commission de la Suprema Corte de los Estados Unidos (consid. 17). Luego afirma que esa protección no es absoluta y que “[s]i el derecho a permanecer anónimo fuese absoluto, no habría posibilidad de defensa alguna ante la calumnia, la injuria o la invasión de la intimidad” (consid. 18) (fallo, pp. 39-44).

Para resolver el pedido de identificación, el voto pondera si existe alguna razón para mantener el anonimato una vez decidido que la publicación no merece protección. Descarta la probabilidad de represalias antijurídicas contra el autor, porque el actor es un ciudadano común que busca reclamar daños y no hay elementos que permitan presumir represalias ilícitas, y descarta también que se trate de revelar la identidad de la víctima de un delito (consid. 19) (fallo, pp. 44-45).

D. VOTO DEL JUEZ LORENZETTI

El voto delimita el caso como un pedido de supresión y de identificación, previo a otra etapa procesal en la que se determinará si existe responsabilidad civil. Allí “se deberá valorar si la conducta es lícita porque está protegida por la libertad de expresión, y se trata de la denuncia de un abuso o de violencia de género, o bien resulta ilícita por tratarse de una falsa acusación con potencial de afectar un derecho personalísimo” (consid. 2°) (fallo, p. 47).

A diferencia del voto de Rosenkrantz, Lorenzetti afirma que las denuncias referidas a violencia de género “merecen una protección superior a la mínima, por su trascendencia humana, social, institucional y legal”, con base en la ley 26.485, la CEDAW y la Convención de Belém do Pará. Precisa que esa protección no es absoluta y que “la protección fuerte que concede la ley no permite ignorar la denuncia mediante un simple desplazamiento porque se la considera genérica”, de modo que la existencia de razón suficiente para denunciar se verá una vez determinada la autoría (consid. 5°) (fallo, pp. 48 y 51). Describe la libertad de expresión como valor del sistema democrático, como derecho subjetivo que puede ejercerse de modo irregular (art. 10 CCyC) y como principio de optimización, y excluye la censura previa, sin perjuicio de la acción preventiva del artículo 1711 del Código Civil y Comercial, ponderada según el artículo 1713 (consid. 4°) (fallo, pp. 49-50).

En materia de persona pública, el voto sostiene que el criterio de la Cámara “pudo haber sido admisible en otros tiempos” y no lo es en el siglo XXI, cuando todas las personas tienen su vida expuesta en redes, y asigna la carga argumentativa a quien pretende restringir la protección de la privacidad, con cita de Fallos: 336:1283, voto del juez Lorenzetti (consid. 7°). La cita corresponde a la disidencia del juez Lorenzetti en “Sociedad Rural Argentina c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo s/ acción meramente declarativa” (21/08/2013) (Fallos: 336:1283) (fallo, pp. 52-53).

Encuadra la supresión como tutela preventiva de derechos personalísimos (art. 1711 CCyC) y el pedido de datos como manifestación de la autodeterminación informativa del hábeas data, con carácter instrumental para el ejercicio de otros derechos (consid. 8°). Menciona la ley 26.032, que incluye la difusión por internet en la garantía de la libertad de expresión (consid. 9°) (fallo, pp. 54-56).

Sobre la autoría, el voto distingue el anonimato político o literario frente a gobiernos autoritarios del supuesto de autos, alude a un “derecho a la transparencia” frente a la opacidad de los algoritmos y afirma que la entrega de los datos “no supone anticipar juicio alguno sobre la eventual responsabilidad del titular de la cuenta, sino únicamente remover el obstáculo que el anonimato representa para el ejercicio del derecho de defensa y de acceso a justicia” (consid. 10). El considerando 11 aplica la regla de la apariencia jurídica para que el reclamante no deba distinguir las diferencias societarias entre Facebook Argentina S.R.L. y la operadora del servicio (fallo, pp. 56-58).

E. COINCIDENCIAS Y DIFERENCIAS ENTRE LOS VOTOS

Cuestión

Rosatti

Rosenkrantz

Lorenzetti

Interés público del tema

La violencia de género reviste “claro interés público” (consid. 7°).

El tema puede serlo, pero la información concreta sobre la vida sexual del actor carece de relación directa con él (consid. 14).

Las denuncias de violencia de género merecen protección superior a la mínima (consid. 5°).

Relevancia de la verdad

Decide la modalidad de la publicación, con independencia de su verdad o falsedad (consid. 8°).

Irrelevante porque la lesión es a la intimidad (consid. 12).

Se determinará en un proceso posterior de responsabilidad (consid. 2°).

Fundamento de la supresión

Indefensión y debido proceso en sentido amplio (consids. 9° y 10).

Invasión de la intimidad de una persona privada sin interés superior (consid. 14).

Tutela preventiva del art. 1711 CCyC y doctrina de Fallos: 345:482 (consid. 8°).

Discurso anónimo

Puede ser un “buen comienzo” en denuncias de género, sin impedir la defensa (consid. 9°).

Goza, como principio, de fuerte protección, pero no absoluta (consids. 17 y 18).

Admitido frente a persecuciones autoritarias, supuesto distinto del de autos (consid. 10).

Fundamento de la identificación

Consecuencia de la conclusión sobre la supresión (consid. 12).

Ponderación de razones para mantener el anonimato, ausencia de riesgo de represalias (consid. 19).

Autodeterminación informativa y acceso a justicia (consids. 8° y 10).

Condición del actor

Persona privada (consid. 11).

Persona privada (consid. 13).

Persona privada; la carga de probar lo contrario recae en quien restringe (consid. 7°).

 

Cada firmante fundó su voto por separado. Los votos coinciden en la parte dispositiva, en la calificación del actor como persona privada, en la cita de Fallos: 345:482 como base de la supresión y en la admisión del pedido de identificación. Difieren en el valor que asignan al discurso de denuncia de violencia de género y en la razón por la cual la publicación pierde protección.

IV. COMPARACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA PREVIA DE LA CORTE SUPREMA

A. SUPRESIÓN Y BLOQUEO DE CONTENIDOS EN INTERNET

En “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc.” (Fallos: 337:1174, 28/10/2014) la Corte fijó el régimen de responsabilidad subjetiva de los buscadores y distinguió los contenidos de ilicitud manifiesta de los que requieren esclarecimiento judicial. El considerando 18 enumeró como manifiestas, entre otras, las “lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados”, y dispuso que, cuando el contenido exija “un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa”, corresponde exigir notificación judicial o administrativa (Fallos: 337:1174, consid. 18). La línea continuó en “Gimbutas” (Fallos: 340:1236).

“Paquez, José c/ Google Inc.” (Fallos: 342:2187, 2019) presenta un contexto universitario comparable. Las publicaciones atribuían al secretario general de la Universidad Nacional de La Matanza una agresión a estudiantes de agrupaciones políticas. La Corte revocó la cautelar de bloqueo porque la información tenía “un indubitable interés público” y se encontraba “en las antípodas de los excepcionales supuestos de contenidos abiertamente ilícitos” (Fallos: 342:2187, consid. 12). “Paquez” involucraba a un funcionario y hechos de su cargo, mientras que en “C., F.” el afectado es un estudiante sin cargo acreditado y los hechos pertenecen a su vida de pareja.

“Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc.” (Fallos: 345:482, 28/06/2022) rechazó el llamado derecho al olvido respecto de información de interés público. El considerando 12, que todos los votos de “C., F.” invocan, establece en su texto completo que

“en materia de solicitudes de bloqueo se podría aceptar —con carácter absolutamente excepcional— un supuesto de tutela preventiva, con fundamento en la acreditación de la ilicitud de los contenidos y del daño sufrido, en un contexto —el de los motores de búsqueda— en el que dicho daño, una vez producido, continúa generándose. Una posición contraria, que solo admitiese la responsabilidad ulterior, llevaría al absurdo de pretender que la persona que probó la afectación a sus derechos constitucionales deba iniciar constantemente nuevos reclamos reparatorios, debido a que el buscador mantiene los contenidos ya sentenciados como dañosos en la web. Es decir, en estos casos si se parte de un supuesto de responsabilidad ulterior por el daño acreditado, se podría eventualmente admitir la supresión o bloqueo de los contenidos perjudiciales para evitar o prevenir daños similares futuros” (Fallos: 345:482, consid. 12).

La excepción de “Denegri” presupone contenidos “ya sentenciados como dañosos” y un “supuesto de responsabilidad ulterior por el daño acreditado”.

Los votos de “C., F.” reproducen la primera parte del considerando y omiten esa condición (fallo, voto Rosatti, consid. 6°, p. 8; voto Rosenkrantz, consid. 10, p. 27; voto Lorenzetti, consid. 8°, p. 54). En el caso no hubo juicio de responsabilidad contra el autor de la publicación, que no fue parte, y el voto del juez Lorenzetti difiere expresamente a un proceso posterior la determinación de la licitud de la conducta.

El mismo considerando de “Denegri” reiteró que el bloqueo de información de interés público lleva “una fuerte presunción de inconstitucionalidad” (Fallos: 345:482, consid. 12).

B. INTIMIDAD Y PERSONAS PRIVADAS

El voto del juez Rosenkrantz aplica la doctrina de “Ponzetti de Balbín” (Fallos: 306:1892, 1984), según la cual solo por ley puede justificarse la intromisión en la vida privada cuando media un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen, y la de “Menem” (Fallos: 324:2895, 2001). En esos precedentes el demandado era un medio de prensa que publicó fotografías o información sobre la vida privada de figuras conocidas. En “C., F.” el criterio se aplica a una publicación de un colectivo estudiantil en redes sociales, y la excepción de “persecución del crimen” se descarta con un análisis sobre la tipicidad penal de las conductas relatadas (fallo, voto Rosenkrantz, consid. 14, pp. 35-37).

La distinción entre personas públicas y privadas sigue la doctrina de “Costa” (Fallos: 310:508, 1987), “Baquero Lazcano” (Fallos: 326:4136) y “Barrantes” (Fallos: 336:879). En este punto la sentencia es continuidad de la jurisprudencia. El aporte está en la precisión de que la militancia o la participación en manifestaciones no bastan para adquirir la condición de persona pública, y en la carga argumentativa que el voto del juez Lorenzetti coloca sobre quien pretende restringir la protección (fallo, voto Lorenzetti, consid. 7°, p. 53).

Sobre el interés público, el voto del juez Rosenkrantz toma la definición de “Melo” (Fallos: 334:1722) y “Brieger” (Fallos: 346:467) y le agrega la exigencia de una relación directa entre la información concreta y el interés público.

La sátira política de “Pando de Mercado” (Fallos: 343:2211) y la crítica de “De Sanctis” (Fallos: 342:1665) aparecen citadas como ejemplos de aplicación de esos criterios (fallo, voto Rosenkrantz, consid. 12, p. 31).

C. REAL MALICIA Y DOCTRINA CAMPILLAY

El voto del juez Rosenkrantz declara inaplicable la real malicia con cita de “Menem” (voto del juez Belluscio) y de “Sciammaro” (Fallos: 330:3685), por tratarse de una lesión a la intimidad. Mantiene, sin embargo, los criterios elaborados en esa línea. La doctrina “Campillay” (Fallos: 308:789, 1986), que exime de responsabilidad a quien atribuye la información a su fuente, usa reservas o preserva la identidad de los implicados, no recibe tratamiento específico. El actor, según la reseña del mismo voto, cuestionó la ausencia de referencia a “una fuente, testimonio o causa judicial” (fallo, voto Rosenkrantz, consid. 5°, p. 22).

D. APARIENCIA JURÍDICA EN SERVICIOS MASIVOS

El considerando 11 del voto del juez Lorenzetti traslada al ecosistema digital una fórmula que la Corte utilizó en materia de servicios masivos y deber de seguridad, según la cual la prestación de esos servicios “presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos” y el funcionamiento regular y el respaldo de las marcas generan confianza jurídicamente protegida.

La fórmula figura en “Ferreyra, Víctor Daniel c/ VICOV S.A.” (Fallos: 329:646, 21/03/2006) y en “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos: 330:563, 06/03/2007).

En “C., F.” se emplea para sostener la legitimación pasiva de Facebook Argentina S.R.L. sin exigir al usuario que distinga la estructura societaria del grupo (fallo, pp. 57-58).

E. DATOS PERSONALES Y COMUNICACIONES

En “Halabi” (Fallos: 332:111, 24/02/2009) la Corte confirmó la inconstitucionalidad de la ley 25.873 y del decreto 1563/04, que imponían a los prestadores de telecomunicaciones la captación y derivación de comunicaciones para su observación remota (Fallos: 332:111).

La sentencia de “C., F.” no cita ese precedente ni examina el régimen de los datos de tráfico, como la dirección IP, cuya entrega ordena. Tampoco trata el artículo 15, inciso 2, de la ley 25.326, invocado por la Procuración.

V. DERECHO INTERNACIONAL Y COMPARADO

A. SISTEMA INTERAMERICANO

Para el caso, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ofrece los estándares sobre responsabilidades ulteriores y sobre la distinción entre funcionarios, figuras públicas y particulares, ya que el tribunal no dictó sentencias sobre anonimato en internet ni sobre escraches en redes. En Fontevecchia y D’Amico vs. Argentina (Serie C n° 238, 29/11/2011) señaló que el artículo 11 comprende “tener un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal hacia el público” (párr. 48), y fijó como criterios para la difusión de aspectos de la vida privada “el diferente umbral de protección de los funcionarios públicos [...] respecto de las figuras públicas y de los particulares” y “el interés público de las acciones que aquellos realizan” (párr. 59).

En Kimel vs. Argentina (Serie C n° 177, 2008) la Corte IDH sostuvo que la solución del conflicto entre libertad de expresión y honra “requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias” (párr. 51) y que “es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección” (párr. 55).

En Mémoli vs. Argentina (Serie C n° 265, 2013) precisó que el artículo 13 protege expresiones “de toda índole, sean o no de interés público” y que, cuando versan sobre temas de interés público, el juzgador debe evaluar “con especial cautela” la necesidad de limitarlas (párr. 145).

En Moya Chacón vs. Costa Rica (Serie C n° 451, 2022) indicó que la responsabilidad civil tiene por finalidad “restaurar a la persona afectada”, sin propósito punitivo respecto del emisor (párr. 78).

La Opinión Consultiva OC-5/85 afirmó que el abuso de la libertad de expresión “no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya cometido” (párr. 39).

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, en su informe Libertad de expresión e Internet (CIDH/RELE/INF. 11/13, 2013), dedicó al anonimato los párrafos 134 y 135. Sostuvo que la protección del discurso anónimo favorece la participación en el debate público porque permite evitar represalias, y aclaró que ello no impide que, frente a expresiones sujetas a responsabilidades ulteriores autorizadas por la Convención, “las autoridades judiciales estarían autorizadas para tomar medidas razonables tendientes a descubrir la identidad del emisor de conductas prohibidas para aplicar la respuesta proporcionada que prevé el ordenamiento jurídico” (párr. 135).

 

B. TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

En K.U. c. Finlandia (n° 2872/02, 02/12/2008) el TEDH declaró violado el artículo 8 porque la ley finlandesa no permitía obligar al proveedor a identificar al autor anónimo de un aviso sexual falso publicado a nombre de un menor. En el párrafo 49 el Tribunal se expresó en estos términos.

“Si bien la libertad de expresión y la confidencialidad de las comunicaciones son consideraciones primordiales y los usuarios de servicios de telecomunicaciones e Internet deben tener la garantía de que se respetarán su privacidad y su libertad de expresión, esa garantía no puede ser absoluta y debe ceder en ocasiones ante otros imperativos legítimos, como la prevención del desorden o del delito o la protección de los derechos y libertades de otros” (traducción propia).

En Delfi AS c. Estonia (Gran Sala, n° 64569/09, 16/06/2015) el Tribunal reconoció que el anonimato es un medio para evitar represalias y promueve la libre circulación de ideas, y a la vez advirtió sobre la facilidad, alcance y persistencia de la difusión en internet (párr. 147). Señaló que la revelación de datos de usuarios requiere, por lo general, una orden judicial sujeta a condiciones restrictivas (párr. 148).

El precedente más próximo al pedido de identificación es Standard Verlagsgesellschaft mbH c. Austria (n° 3) (n° 39378/15, 07/12/2021). Los tribunales austríacos habían ordenado a un medio revelar los datos de usuarios anónimos de su foro. El TEDH encontró violado el artículo 10 porque la orden se dictó sin ponderar los intereses en juego.

“los tribunales internos deberán examinar la pretensión invocada y ponderar, de conformidad con sus obligaciones positivas derivadas de los artículos 8 y 10 del Convenio, los intereses en conflicto, antes de decidir si deben revelarse los datos relativos a la identidad del autor” (párr. 92, traducción propia).

El párrafo 95 agrega que la omisión de esa ponderación demostró que los tribunales pasaron por alto “la importancia del anonimato para evitar represalias o atención no deseada”, en particular respecto del discurso político que no sea discurso de odio ni “de otro modo claramente ilícito” (traducción propia).

En Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index.hu c. Hungría (n° 22947/13, 02/02/2016) el Tribunal reprochó que las autoridades no hubieran examinado la posibilidad de identificar a los autores de los comentarios (párr. 78).

En Benedik c. Eslovenia (n° 62357/14, 24/04/2018) consideró violado el artículo 8 por la obtención, sin orden judicial, de los datos del abonado asociados a una IP dinámica (párr. 132).

Sobre denuncias de acoso o agresión sexual, en Allée c. Francia (n° 20725/20, 18/01/2024) el TEDH consideró violado el artículo 10 por la condena por difamación de una empleada que denunció por correo electrónico a seis personas el acoso y la agresión sexual atribuidos al vicepresidente de la asociación que la empleaba. La sumilla oficial destaca la “necesidad, en virtud del artículo 10, de brindar la protección adecuada a las personas que denuncian hechos de acoso moral o sexual de los que se consideran víctimas” (traducción propia) y que los tribunales, al no adaptar la noción de base fáctica suficiente, impusieron a la requirente una carga probatoria excesiva (párr. 52). El párrafo 50 consideró inoperante, en la ponderación, el criterio del interés público o del debate de interés general, porque la requirente actuó como presunta víctima de los hechos que denunciaba y no como ciudadana o alertadora. El párrafo 52 añade que los hechos se cometieron sin testigos y que “la ausencia de denuncia relativa a tales conductas no puede llevar a caracterizar su mala fe” (traducción propia).

En materia de ponderación entre prensa y vida privada, Von Hannover c. Alemania (n° 2) (Gran Sala, 07/02/2012, párr. 110) distinguió entre particulares desconocidos y figuras públicas, y Axel Springer AG c. Alemania (Gran Sala, 07/02/2012, párr. 93) exigió buena fe y base fáctica precisa. Sanchez c. Francia (Gran Sala, 15/05/2023, párr. 185) postuló el reparto de responsabilidades entre todos los actores de las redes sociales.

C. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

En Promusicae (C-275/06) (29/01/2008) el TJUE sostuvo que el derecho de la Unión no excluye que los Estados impongan el deber de divulgar datos personales en un procedimiento civil (apartado 54), siempre que se asegure un justo equilibrio entre derechos fundamentales y se respete la proporcionalidad (apartado 70). Google Spain (C-131/12) (13/05/2014, apartado 81) hizo depender el equilibrio de la naturaleza de la información, de su carácter sensible y del papel público de la persona.

Glawischnig-Piesczek c. Facebook Ireland (C-18/18) (03/10/2019) admitió órdenes de supresión de contenidos idénticos, y equivalentes bajo condiciones, a los ya declarados ilícitos (apartados 37 y 45).

D. ESTADOS UNIDOS

Los casos Talley (362 U.S. 60, 1960) y McIntyre (514 U.S. 334, 1995), citados por el juez Rosenkrantz, protegieron la distribución de folletos anónimos.

En McIntyre la Corte añadió que “[e]l derecho a permanecer anónimo puede ser objeto de abuso cuando encubre una conducta fraudulenta” (traducción propia). Para el desenmascaramiento judicial de usuarios anónimos, los tribunales estaduales elaboraron estándares específicos.

Dendrite International v. Doe No. 3 (N.J. Super. App. Div., 2001) exige notificar al usuario anónimo, identificar las expresiones exactas, presentar un caso prima facie con prueba y ponderar el derecho al anonimato frente a la solidez del reclamo. Doe v. Cahill (Del. 2005) requiere que el demandante sustente su reclamo por difamación con hechos suficientes para superar un pedido de juicio sumario antes de obtener la identidad, y exige también notificar al usuario anónimo, en el caso de internet mediante un mensaje en el mismo foro donde se publicó la expresión.

E. COLOMBIA

La Corte Constitucional de Colombia tiene la jurisprudencia más próxima en los hechos. En la T-275 de 2021 (18/08/2021) examinó publicaciones de colectivos feministas anónimos de Instagram y Facebook que atribuían al accionante un acto sexual violento y difundían sus datos personales y fotografías. Afirmó que “el anonimato es un elemento esencial del derecho a la libertad de expresión” y que el juez solo puede ordenar a los administradores revelar su identidad “en casos excepcionales”, en particular cuando “el infractor no quiere o no puede cumplir con lo ordenado por un juez” (párr. 54). Denegó la orden de identificación porque la comparecencia anónima de los colectivos no había entorpecido el trámite (párr. 55). El párrafo 104 califica los escraches en estos términos.

“Las denuncias públicas individuales o agregadas de estos actos, comúnmente conocidas como escraches, constituyen un ejercicio prima facie legítimo de la libertad de expresión que goza de protección constitucional reforzada.”

La misma sentencia amparó la intimidad y la imagen del accionante y ordenó retirar sus datos personales y fotografías, sin tutelar la honra ni la presunción de inocencia.

En la T-289 de 2021 (27/08/2021), sobre dos estudiantes universitarios, la Corte colombiana negó el amparo contra la estudiante que denunció una violación en panfletos y en Facebook. Consideró que “mientras limitar la expresión de la accionada supondría suprimir por completo sus posibilidades de denunciar y reclamar justicia para su situación particular; permitirle a ésta expresarse libremente no tiene la capacidad de desdibujar la presunción de inocencia del actor”, y distinguió la situación de la víctima de la de terceros que difunden los hechos, a quienes se exigen cargas de veracidad e imparcialidad.

En la SU-420 de 2019 la Corte unificó reglas sobre honra en redes sociales y estableció que el deber primigenio del juez es buscar la notificación del autor de la publicación y que, ante la imposibilidad de hacerlo concurrir al proceso, debe comparecer el administrador de la plataforma, que eventualmente tendría que ejecutar la orden (párr. 123). 

En la T-452 de 2022 sostuvo que “silenciar el uso de estos mecanismos constituiría una conducta en sí misma discriminatoria” y que para realizar estas denuncias “no se requiere contar con una indagación o decisión en firme”, sin perjuicio del cuidado exigido a quien acude al escrache.

En la T-061 de 2022 revocó la tutela que había amparado el buen nombre de un profesor y exdecano de la Universidad Nacional de Colombia, señalado por actos de acoso en un informe de investigación de un colectivo feminista. La síntesis de la relatoría destaca que el informe divulgaba supuestos actos de acoso sexual de un funcionario público cuando ejercía la dirección de una entidad del orden nacional, circunstancia que lo distingue de “C., F.”, donde el actor fue considerado persona privada.

 

F. FRANCIA

La Cour de cassation, en la sentencia n° 21-16.497 del 11 de mayo de 2022 (caso del tuit #balancetonporc), rechazó el recurso contra la decisión que había reconocido la buena fe de la autora. Sostuvo que, cuando los dichos se inscriben en un debate de interés general y reposan sobre una base fáctica suficiente, los criterios de la buena fe (fin legítimo, ausencia de animosidad personal, investigación seria, prudencia y mesura en la expresión) se aprecian con menor rigor, en particular la ausencia de animosidad personal y la prudencia en la expresión (párr. 4), y que la cour d’appel dedujo con acierto que correspondía reconocer la buena fe (párr. 8).

G. BRASIL

El Supremo Tribunal Federal declaró el 26 de junio de 2025 la inconstitucionalidad parcial del artículo 19 del Marco Civil da Internet (Tema 987). Según la noticia oficial, en los delitos contra el honor los proveedores solo responden si incumplen una orden judicial de remoción, sin perjuicio de que puedan retirar contenidos por notificación extrajudicial. La noticia oficial no contiene reglas sobre la revelación de la identidad de usuarios; el texto íntegro de la tesis no fue revisado.

H. NACIONES UNIDAS

El Relator Especial David Kaye, en el informe A/HRC/29/32 (2015), destacó el papel del anonimato para salvaguardar la privacidad, la libertad de expresión, la rendición de cuentas política y la participación (párr. 47). En el párrafo 60 sostuvo que las prohibiciones generalizadas del cifrado y del anonimato no son necesarias ni proporcionales y que los Estados deben abstenerse de exigir la identificación de los usuarios como condición para acceder a las comunicaciones digitales. Las condiciones de ley transparente, aplicación caso por caso y orden judicial que menciona ese párrafo se refieren al descifrado por orden judicial.

I. SÍNTESIS COMPARATIVA

Sistema

Regla sobre identificación de autores anónimos

Diferencia con “C., F.”

TEDH

Admisible, con ponderación previa y motivada de los intereses en juego (K.U., Delfi, Standard n° 3).

Solo el voto de Rosenkrantz contiene una ponderación específica, limitada a descartar represalias.

CIDH, Relatoría

Medidas razonables para identificar al emisor de conductas sujetas a responsabilidad ulterior (párr. 135).

La sentencia no determinó la responsabilidad del emisor antes de ordenar la identificación.

EE.UU. (tribunales estaduales)

Notificación al anónimo, caso prima facie con prueba y ponderación (Dendrite, Cahill).

Los titulares de las cuentas no fueron notificados ni oídos, según surge de la sentencia.

Colombia

Identificación excepcional; escraches con protección reforzada prima facie (T-275/21, T-452/22).

La Corte argentina ordena la identificación como regla derivada de la falta de protección del contenido.

TJUE

Divulgación en proceso civil admisible con justo equilibrio y proporcionalidad (Promusicae).

La ley 25.326, art. 15, inc. 2, no fue examinada.

 

VI. ANÁLISIS CRÍTICO

A. AUSENCIA DE FUNDAMENTOS COMUNES

Ningún voto recibió la adhesión de otro juez. Las coincidencias se limitan a la parte dispositiva y a algunas premisas (persona privada, cita de “Denegri”, admisión de la identificación).

Sobre la razón por la cual la publicación pierde protección no hay acuerdo. Para el juez Rosatti la clave es la modalidad del escrache anónimo; para el juez Rosenkrantz, la invasión de la intimidad sin interés superior; para el juez Lorenzetti, la tutela preventiva frente a un ejercicio que podría resultar irregular.

Además, el juez Lorenzetti asigna al discurso de denuncia de violencia de género una protección “superior a la mínima”, mientras que el juez Rosenkrantz rechaza expresamente que ese discurso reciba un tratamiento diferenciado (fallo, pp. 25-26 y 51).

 

B. SUPRESIÓN SIN DETERMINACIÓN PREVIA DE LA ILICITUD

La excepción de “Denegri” exige la acreditación de la ilicitud de los contenidos y se refiere a contenidos “ya sentenciados como dañosos” (Fallos: 345:482, consid. 12).

En “Rodríguez, María Belén” la Corte reservó la remoción sin intervención judicial a supuestos de ilicitud palmaria, y para los demás exigió esclarecimiento en sede judicial (Fallos: 337:1174, consid. 18).

En “C., F.” el autor de la publicación no fue parte y la veracidad de las imputaciones no fue examinada. El voto del juez Rosatti declara irrelevante la verdad; el del juez Lorenzetti posterga el juicio de licitud a un proceso ulterior. En este último voto la supresión se ordena antes de determinar si la conducta “es lícita porque está protegida por la libertad de expresión” (fallo, p. 47), lo que no se corresponde con el presupuesto de “Denegri” que el mismo voto cita.

El voto del juez Rosenkrantz ofrece un fundamento más cercano a la jurisprudencia previa, porque califica la publicación como una intromisión en la intimidad que no requiere juicio de veracidad, en línea con “Ponzetti de Balbín”. Aun así, la categoría de ilicitud manifiesta de “Rodríguez, María Belén” en materia de privacidad se refería a la exhibición de imágenes de actos incuestionablemente privados, y en este caso se trata de un relato de una de las partes de la relación, difundido por un colectivo.

El voto resuelve además, en un proceso de hábeas data y sin intervención del autor ni de la presunta víctima, que de la publicación no surge con claridad un delito del artículo 119 del Código Penal (fallo, consid. 14, pp. 35-36). La publicación usaba la expresión “abuso sexual” y describía situaciones de presión para obtener consentimiento (fallo, pp. 3-4). Esa calificación penal, hecha sobre el texto de la publicación, tiene consecuencias prácticas, porque es la que excluye la excepción de “persecución del crimen” de la doctrina “Ponzetti”.

C. EL CRITERIO DE LA MODALIDAD Y LAS DENUNCIAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO

El voto del juez Rosatti reconoce el interés público de la violencia de género y el valor del anonimato como “buen comienzo”, pero admite la supresión cuando la denuncia anónima no se traduce en una denuncia administrativa o judicial (fallo, consid. 9°, p. 11).

En la misma línea, el voto del juez Rosenkrantz remite a los protocolos de la ley 26.485 y al protocolo de la UNLP (fallo, pp. 37-38). Ninguno de los dos votos precisa en qué plazo o bajo qué condiciones la falta de denuncia formal priva de protección a una publicación.

La Corte Constitucional de Colombia consideró, en cambio, que las denuncias en redes no requieren “una indagación o decisión en firme” (T-452/22) y que el escrache es un ejercicio prima facie legítimo con protección reforzada, sujeto a cargas de veracidad y a la prohibición de difundir datos personales innecesarios (T-275/21, párr. 104).

El TEDH, en Allée, reprochó a los tribunales franceses no haber adaptado el estándar de base fáctica a la situación de quien denuncia acoso sexual (párr. 52). En el mismo párrafo afirmó que la ausencia de denuncia formal no puede llevar a caracterizar la mala fe de quien denuncia. En Allée quien hablaba era la presunta víctima; aun con esa diferencia, el criterio contrasta con el peso que los votos de los jueces Rosatti y Rosenkrantz asignan a la falta de denuncia administrativa o judicial.

La sentencia argentina no distingue entre la presunta víctima y un tercero que difunde, distinción que la T-289/21 consideró decisiva.

En “C., F.” la publicación fue hecha por una cuenta colectiva y habla de “nuestra compañera”, de modo que no se trataba de un relato en primera persona. Este dato podría sostener una exigencia mayor de veracidad para el colectivo, pero ninguno de los votos lo utiliza como fundamento.

D. LA ORDEN DE IDENTIFICACIÓN

El punto más novedoso es la orden de revelar la identidad y los datos técnicos del titular de las cuentas.

El voto del juez Rosenkrantz es el único que formula un test, que consiste en verificar si existe una razón para mantener el anonimato, y lo aplica descartando el riesgo de represalias y la revelación de la identidad de una víctima (fallo, consid. 19, pp. 44-45).

 

1. Los titulares de las cuentas no fueron citados ni oídos. La sentencia no menciona notificación alguna a ellos, requisito que Dendrite y la SU-420/19 consideran el primer paso.

2. La afirmación de que no se trata de revelar la identidad de la víctima no examina si la identificación de los administradores de una cuenta colectiva que se refiere a la presunta víctima como “nuestra compañera” puede conducir indirectamente a identificarla. Según el propio voto, los procedimientos de la ley 26.485 preservan la identidad de las presuntas víctimas (fallo, p. 37).

3. Ningún voto trata el artículo 15, inciso 2, de la ley 25.326, que prohíbe al informe de hábeas data revelar datos de terceros (ley 25.326), objeción central del dictamen. El voto del juez Lorenzetti reconoce que la acción preventiva “debe ser tipificada como un proceso autónomo” (fallo, p. 49), y sin embargo la orden se dicta en un hábeas data.

4. La orden alcanza la dirección IP, fecha, hora y dispositivo. La sentencia no examina el régimen de esos datos de tráfico ni cita “Halabi” (Fallos: 332:111). En Benedik el TEDH exigió base legal clara y garantías para acceder a los datos asociados a una IP.

El TEDH en Standard n° 3 (párrs. 92 y 95) y la Relatoría de la CIDH (párr. 135) admiten la identificación como medio para hacer efectiva la responsabilidad ulterior, que es la finalidad invocada por el actor. La crítica apunta a la ausencia de un procedimiento que dé intervención al afectado por la revelación antes de ordenarla.

E. ASPECTOS EN LOS QUE LA SENTENCIA SIGUE LA JURISPRUDENCIA

La calificación del actor como persona privada sigue la doctrina de “Costa” y “Barrantes”, y coincide con el criterio de la Corte IDH en Fontevecchia (párr. 59) y del TEDH en Von Hannover n° 2 (párr. 110). La crítica del juez Rosenkrantz a la regla de la Cámara que resolvía la duda a favor del discurso de género se apoya en la exigencia de examen caso por caso que la Corte IDH formuló en Kimel (párr. 51). El reconocimiento de la protección del discurso anónimo, con cita de Talley y McIntyre, es compatible con el informe de la Relatoría de la CIDH y con Delfi. El rechazo del planteo de abstracción por la volatilidad de los contenidos en internet es coherente con la finalidad de la acción de identificación, que subsistía aunque las URL ya no estuvieran disponibles.

F. DEMORA

La Corte resolvió 6 años, 3 meses y 12 días después de la sentencia de Cámara en una causa cuyo número de expediente corresponde al año 2019. La orden de eliminación quedó condicionada a que las URL sigan disponibles, y la demandada había informado que no lo estaban (fallo, voto Rosenkrantz, consid. 7°, p. 23), de modo que la orden con efecto actual es la de identificación.

VII. IMPLICANCIAS FUTURAS

La sentencia será invocada en pedidos de supresión de publicaciones anónimas que imputen conductas de violencia de género a personas privadas y en pedidos de identificación dirigidos a plataformas por vía de hábeas data. La falta de fundamentos comunes permitirá que los tribunales inferiores seleccionen el voto que convenga a cada caso. Quienes reclamen la supresión podrán apoyarse en la modalidad anónima (voto Rosatti) o en la intimidad (voto Rosenkrantz); quienes defiendan las publicaciones podrán invocar la protección superior del discurso de denuncia de género que reconoce el voto del juez Lorenzetti.

Para las plataformas, la sentencia confirma la legitimación pasiva de la filial local y la obligación de entregar datos del titular de la cuenta y datos técnicos, lo que plantea el problema de su disponibilidad y de la jurisdicción de la empresa que efectivamente los administra. El voto del juez Lorenzetti resuelve la legitimación con la regla de la apariencia jurídica (fallo, consid. 11).

Para colectivos estudiantiles, feministas y de derechos humanos, la sentencia incrementa el riesgo de identificación y de demandas de daños cuando publican denuncias anónimas sin haber promovido denuncias formales. El voto del juez Rosatti vincula expresamente la protección con la existencia de una denuncia administrativa o judicial, lo que traslada el foco a los protocolos institucionales, como el de la UNLP y los previstos por la ley 26.485.

En el plano normativo, el caso muestra la falta de una regulación legal del procedimiento para levantar el anonimato de usuarios en causas civiles. La ley 25.326 regula el hábeas data para datos propios y excluye datos de terceros en el informe, y la ley 26.032 solo declara la inclusión de internet en la libertad de expresión. Los estándares comparados relevados (notificación al anónimo, prueba prima facie, ponderación motivada) podrían orientar una regulación o, en su defecto, la práctica judicial.

VIII. CONCLUSIONES

1. La Corte revocó la sentencia de Cámara, ordenó eliminar las URL del escrache si siguieran disponibles y obligó a Facebook Argentina S.R.L. a informar la identidad y los datos técnicos del titular de las cuentas. Se apartó del dictamen de la Procuración, que proponía confirmar el rechazo.

2. La decisión carece de fundamentos compartidos. Los votos coinciden en que el actor es una persona privada y difieren en el valor del discurso de denuncia de violencia de género y en la razón por la cual la publicación pierde protección.

3. En materia de persona pública y de protección del discurso anónimo, la sentencia es consistente con la jurisprudencia de la Corte y con los estándares interamericanos y europeos.

4. La supresión se ordenó sin determinar la ilicitud del contenido en un proceso con intervención de su autor, lo que no se ajusta al presupuesto de “Denegri” (Fallos: 345:482, consid. 12), precedente que todos los votos invocan.

5. La orden de identificación se dictó sin notificar a los titulares de las cuentas. Ningún voto analizó el artículo 15, inciso 2, de la ley 25.326 ni el régimen de los datos de tráfico, y la única ponderación, la del juez Rosenkrantz, se limitó al riesgo de represalias. El TEDH, la Relatoría de la CIDH, los tribunales estaduales de Estados Unidos y la Corte Constitucional de Colombia exigen, con variantes, una ponderación previa y motivada y, en algunos casos, la intervención del usuario anónimo.

6. La jurisprudencia colombiana y la del TEDH en Allée protegen con mayor intensidad las denuncias de violencia sexual, incluso sin denuncia formal, y distinguen entre la presunta víctima y los terceros que difunden. La sentencia argentina no incorpora esa distinción.

 

IX. FUENTES CONSULTADAS

Sentencia y dictamen. Sentencia CSJN, FLP 7640/2019/CS1, 23/09/2026 (sitio oficial de la Corte Suprema). Dictamen del Procurador Fiscal, 09/11/2023.

Normas.Constitución Nacional. Ley 25.326. Ley 26.032. Ley 26.485. Código Civil y Comercial. Código Penal. Protocolo UNLP.

Fallos CSJN (sitio oficial de la Corte Suprema). Ponzetti de Balbín (Fallos: 306:1892). Campillay (Fallos: 308:789). Costa (Fallos: 310:508). Menem (Fallos: 324:2895). Baquero Lazcano (Fallos: 326:4136). Ferreyra (Fallos: 329:646). Mosca (Fallos: 330:563). Sciammaro (Fallos: 330:3685). Halabi (Fallos: 332:111). Melo (Fallos: 334:1722). Barrantes (Fallos: 336:879). Sociedad Rural Argentina (Fallos: 336:1283). Rodríguez, María Belén (Fallos: 337:1174). Gimbutas (Fallos: 340:1236). Martín c/ Telearte (Fallos: 340:1364). De Sanctis (Fallos: 342:1665). Paquez (Fallos: 342:2187). Pando de Mercado (Fallos: 343:2211). Denegri (Fallos: 345:482). Brieger (Fallos: 346:467).

Corte IDH y CIDH.Fontevecchia. Kimel. Tristán Donoso. Mémoli. Moya Chacón. Álvarez Ramos. OC-5/85. RELE, Libertad de expresión e Internet.

TEDH.K.U.. Delfi. Standard n° 3. MTE e Index.hu. Benedik. Sanchez. Von Hannover n° 2. Axel Springer. Allée.

TJUE.Promusicae. Google Spain. Glawischnig-Piesczek.

Estados Unidos.Talley. McIntyre. Dendrite. Cahill.

Colombia, Francia, Brasil y ONU.T-275/21. T-289/21. SU-420/19. T-452/22. T-061/22. Cour de cassation, 21-16.497. STF, Tema 987. ONU, A/HRC/29/32.

Prensa.Diario Judicial. La Nación. Revista Quórum. Infobae. Ámbito. Perfil Córdoba. El Día. LM Neuquén. Noticias Argentinas.

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