INCONSTITUCIONALIDAD del DNU N° 62/2019 de Mauricio Macri que aprueba el REGIMEN PROCESAL DE LA ACCION CIVIL DE EXTINCION DE DOMINIO

Su constitucionalidad si se aprueba por Ley del Congreso y las políticas que deberían aprobarse si se atendiera al problema de la corrupción con seriedad.

Seguridad e instituciones de gobierno CORRUPCION

 

A través del Decreto N° 62/2019 se aprobó por Decreto de Necesidad y Urgencia el Régimen Procesal de la Acción Civil de Extinción de Dominio. 

La Necesidad y Urgencia no existe. El propio Considerando del Decreto reconoce que la Cámara de Diputados, el 23 de Junio de 2016, dio media sanción al proyecto de Ley de Extinción de Dominio. El Senado lo trató el 22 de agosto de 2018, introduciendo modificaciones. Diputados durante el año parlamentario del 2018 no le otorgó tratamiento. El art. 99 inc. 3 de la CN habilita los DNU solamente cuando "circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución". La falta de aprobación del proyecto por el Congreso no significa imposibilidad de seguir los trámites, los cuales se efectivizaron sin dificultades. DNU inconstitucional. 

Con independencia de que el Presidente haya categorizado este proceso como una ACCIÓN CIVIL surge claramente del Considerando del DNU su naturaleza penal o su conexión insoslayable con el proceso penal. Para la Constitución lo que importa es la sustancia y no el nombre. El Considerando expresa que "a raíz de la sospecha fundada sobre la comisión de un delito grave, el Estado cuestiona la titularidad de un bien cuando no se corresponde razonablemente con los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representa un incremento patrimonial injustificado" y que "se exige (...)  previamente el juez competente en lo penal haya dictado alguna medida cautelar sobre los bienes, por su presunta vinculación con el delito". El art. 99 inc. 3 de la CN prohíbe regular cuestiones penales a través de un DNU. Este DNU es inconstitucional.

 

¿Por qué se avanza con un DNU que indudablemente será cuestionado en la justicia perdiendo validez y tiempo?

 

Si existiera verdadera preocupación para finalizar con la corrupción enquistada y anquilosada en nuestra clase política y empresarial se debería haber continuado con su discusión en el Congreso incluso hasta en sesiones extraordinarias. 

La extinción del dominio no afecta el derecho de propiedad porque exige sentencia judicial y constituye una sanción para un enriquecimiento sin causa lícita demostrable de un privado. Ya existe el delito de enriquecimiento sin causa para funcionarios públicos. ¿Por qué no podría extenderse para las empresas o las personas que no son funcionarios públicos? ¿Es inconstitucional exigir que se demuestre el origen lícito de la riqueza? No lo es, mucho menos en un país al margen de la ley como el nuestro. La Constitución no prohíbe en determinadas circunstancias que debamos cumplir con obligaciones positivas, de hacer. En este caso, la obligación de demostrar que la riqueza tiene una causa lícita.

 

Otras políticas que no requieren de una ley del Congreso y que deben adoptarse si existe una voluntad seria en avanzar contra la corrupción.

 

- Dar acceso irrestricto, integral y online a la ciudadanía de la totalidad de los expedientes administrativos que ahora son electrónicos tanto en Nación como en la Ciudad de Buenos Aires. Habría controladores infinitos. Al contrario, actualmente la administración utiliza todas las excusas posibles para retacear la información contenida en estos expedientes. 

- Otorgar acceso irrestricto online de la gestión del presupuesto tanto de la Ciudad como de Nación. Actualmente en la ciudad existe el sistema SIGAF que permite el control minuto a minuto en qué se gasta el presupuesto pero sólo se comunica cuatro veces al año una foto a la Legislatura. ¿Se imaginan si todo ciudadano/a pudiera controlar en tiempo real cómo se gasta el dinero observando su manejo en una plataforma online accesible?  

 

¿En qué consiste la Acción Civil de Extinción del Dominio?

 

Estarán sujetos a la acción de Extinción del Dominio aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enumerados. 

La parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido. 

Sentencia de extinción de dominio. Demostrado en el proceso que los bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio, el juez dictará sentencia de extinción de dominio en relación a dichos bienes. 

La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Nacional a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.

 

 

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